LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA
VIOLETAESPINOZAMonografía14 de Noviembre de 2018
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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
CURSO: DERECHOS REALES
TEMA: DERECHOS REALES DE GARANTIA
DOCENTE: EDGARDO QUISPE
ALUMNA:
ESPINOZA MENDOZA, VIOLETA OLINDA
TRUJILLO-PERÚ
2018
INDICE
LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA
- INTRODUCCION……………………………………………………………....
- GENERALIDADES…………………………………………………………….
- CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA…
- DERECHO REAL DE GARANTIA MOBILIARIA…………………………
- ANTICRESIS…………………………………………………………………….
- HIPOTECA………………………………………………………………………
- DERECHO DE RETENCIÓN………………………………………………….
- CONCLUSIONES……………………………………………………………….
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como objetivo fundamental hacer un estudio exhaustivo acerca de esta temática la cual es de gran importancia ya que mediante las garantías se ofrece seguridad suplementaria o accesoria a una obligación principal, se justifica porque estas son muchas en el mundo del derecho y se orientas en búsqueda de una convivencia socializada.
Las garantías reales, también se denominan derechos reales de garantía o derechos reales accesorios y se encuentran establecidas en la Sección Cuarta del Libro V (titulado Derechos Reales) del Código Civil Peruano de 1984; son las siguientes: Anticresis, Hipoteca y Derecho de Retención. Se debe tener en cuenta que La Ley 28677, ley de Garantía Mobiliaria, (Publicada el 1 de marzo de 2006). Reemplazo el sistema que existía en materia de garantías sobre bienes muebles. Debido a ella se derogó el derecho real de Prenda regulado en el Código Civil.
ANTICRESIS
- GENERALIDADES:
Institución nacida en Grecia, se la entendía como el acuerdo de compensación de frutos por intereses, es decir, el deudor anticrético entregaba una cosa en favor del acreedor anticrético con el objeto de que se hiciera pago de los intereses con la percepción de los frutos que la cosa entregada en anticresis, generaba.
En Roma, se entendía que al pignorarse una cosa se podía establecer el pacto para que los frutos fuesen aprovechados en pago de los intereses. Posteriormente influyo en los Códigos Civiles Iboamericanos, entre ellos a los nuestros, 1936 y 1984. En la actualidad la gran mayoría de los Códigos mantienen la anticresis, como uno de los derechos reales de garantía; pero en algunos sectores de la doctrina se la rechaza por considerarla, una figura obsoleta e incluso injusta en el trato del anticresista deudor.
Ciertamente no deja de ser una figura jurídica que se presta a mucha urgencia para el deudor anticresista, quien se ve obligado a despojarse por sí mismo del inmueble de su propiedad, para obtener un préstamo de dinero, y en cuanto al acreedor, este procede a usufructuar el bien por el plazo pactado.
- EL CREDITO Y LA ANTICRESIS:
El crédito es un Derecho Personal, objeto de negocio jurídico, mientras que la Anticresis, es un Derecho Real, dependiente de la obligación personal.
Funciones de la Anticresis: Como Derecho Real de Garantía cumple 2 funciones sustanciales
- La de Servir de Instrumento Jurídico de Garantía de la Obligación Principal: Es asumida por el deudor anticresista consistente en el pago de la deuda, contrario sensu, el acreedor puede hacer uso del derecho de retención, manteniendo en su poder el inmueble hasta que el deudor cumpla con cancelar la totalidad de la obligación.
- La de Servir como Medio en la Ejecución Inmediata de la Obligación: El acreedor ostenta las facultades de explotar el bien y de percibir los frutos, imputándolos al pago del capital o deuda. En el pago de la obligación principal el acreedor tiene el derecho de pago preferencial, frente a otros acreedores del deudor sobre el mismo bien inmueble objeto de garantía.
Para la anticresis es imprescindible a la Tradición real del inmueble, no requiere del persecutorio, a no ser que el bien se encuentre en poder de un tercero, en cuyo caso si debe funcionar el Ius Persequendi.
Definición: La anticresis tiene como objeto garantizar un préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario, quien a su vez le confiere al acreedor, el derecho de obtener o percibir los frutos del bien inmueble entregado en anticresis, este usufructo opera como el modo de pago por los intereses del capital mutuado.
Concebimos la Anticresis como un derecho real típico y accesorio, instituido para asegurar el crédito de dinero otorgado por el acreedor a favor del deudor-propietario, comprendiendo la entrega material del bien inmueble productivo y determinado por el plazo pactado, sobre el que se concede al acreedor la facultad de ejercer su uso y goce, así como su explotación económica, con la cual quedan compensados los intereses del préstamo.
Elementos de la Anticresis:
- Es un Derecho Real de garantía típico.
- Tiene el carácter de derecho accesorio.
- Recae siempre sobre bienes inmuebles.
- Las Relaciones Jurídico-Reales son entre acreedor y deudor anticréticos.
- Solo puede ser otorgado por el Propietario-Deudor.
- El aprovechamiento del bien con la explotación económica.
- Es Temporal.
- La imputabilidad de las utilidades obtenidas a los intereses del dinero mutuado.
La Anticresis aparece en un contrato de naturaleza personal u obligacional, sin perder su autonomía e identidad típica y jurídica de Derecho Real de Garantía, con el único objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación principal que contiene el acto constitutivo. Si bien los contratos nacen del acuerdo de las voluntades, en cambio los Derechos Reales nacen solo de la Voluntad de la Ley. Un Derecho Real Tipificado como tal por la ley común o especial, no puede ser modificado por el criterio y la voluntad de las personas, sino solo por la ley, que es de naturaleza imperativa y de orden público.
- DIFERENCIAS Y SEMJANZAS ENTRE LA ANTICRESIS Y LAGARANTIA MOBILIARIA:
DIFERENCIAS:
- En la Prenda, ahora garantía mobiliaria, el acreedor no puede hacer uso del bien, sino cuenta con el consentimiento del deudor. En la Anticresis, el acreedor toma necesariamente el bien para usar y disfrutar.
- La constitución de la garantía mobiliaria puede ser por documento privado o por escritura pública, mientras que la constitución del contrato de mutuo o préstamo de dinero son garantía anticrética, necesariamente debe constar en escritura pública.
- En la garantía mobiliaria, puede haber entrega real o con tradición. En la Anticresis solo hay tradición real o física.
SEMEJANZAS:
- Ambas son Derechos Reales que garantizan una obligación principal emanada del contrato de préstamo o crédito de dinero.
- Ambas tienen el carácter de derechos accesorios de la obligación principal. No tienen vida jurídica independiente, sino dependiente de la obligación mencionada.
- ELEMENTOS DE LA CONFIGURACIÓN JURIDICA DE LA ANTICRESIS:
LOS SUJETOS:
- El Acreedor Anticrético: Debe gozar de plena capacidad como para enajenar y adquirir bienes. Puede tratarse de una persona natural o jurídica, aporta el dinero en préstamo o crédito.
- El Deudor Anticrético: Su participación puede ser directa o mediante un tercero, debe tener capacidad absoluta para ejercer sus derechos civiles por sí mismo.
Mediante la anticresis el deudor constituye una desmembración de la propiedad (Uso y Goce).
BIEN INMUEBLE:
Debe tratarse de un bien inmueble susceptible de explotación económica, con la percepción de frutos naturales, civiles o industriales. Siempre tiene como objeto un bien de naturaleza inmobiliaria, puede ser urbano o rural.
FORMALIDAD:
Esta formalidad consiste en que dicho contrato debe ser otorgado por escritura pública. Si el acuerdo es solamente mediante documento privado, pero con garantía inmobiliaria, no habrá anticresis, por carecer el acto constitutivo de forma prescrita por la ley.
- CARATERISTICAS DEL DERECHO REAL DE ANTICRESIS:
- DERECHO REAL: Surge de la voluntad de la ley. Esta garantía real se constituye sobre un bien inmueble que asegure la obligación principal (pagar la deuda) y concede al anticresista acreedor las facultades de uso y disfrute del bien, mientras dure el plazo pactado.
- DERECHO CONVENCIONAL: La constitución es producto del acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor. La anticresis como derecho real de garantía, no nace del acuerdo de voluntades, sino de la ley, otra cosa es que libremente sea la voluntad de las partes las que decida hacer uso o no se esa institución de carácter real.
- DERECHO ACCESORIO: Depende de la obligación principal, la anticresis no goza de autonomía, porque está supeditada a lo que le pueda suceder al contrato que tiene como objeto el préstamo de dinero.
- DERECHO INDIVISBLE: Comprende la integridad del inmueble y de sus accesorios, siendo así, la obligación principal es también indivisible, pues no admite el pago en armadas o por partes.
- DERECHO INMOBILIARIO: Tiene como objeto un bien inmueble y como resultado, no hay anticresis sino es sobre inmueble. Otras clases de bienes no sirven para los fines de la anticresis.
- DERECHO TEMPORAL: La temporalidad de la anticresis está supeditada al acuerdo de las partes, la duración del préstamo de dinero debe vencer en la fecha fijada por las partes para el pago de la deuda.
- DERECHO ONEROSO: Garantiza el cumplimiento de una obligación pecuniaria o deuda de dinero.
- ACTO FORMAL: Por la imperatividad de la ley debe constar en escritura pública bajo sanción de nulidad. El documento privado de mutuo con garantía anticrética resulta sin ninguna eficacia para los efectos de la garantía real.
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRECISTA:
DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRESISTA: El Código Civil no contiene normas que regules los derechos y las obligaciones del acreedor o del deudor anticresista, siendo así resultan de aplicabilidad a la anticresis, las normas establecidas para la prenda de conformidad con la disposición remisiva contenida en el artículo 1096 del mismo cuerpo legal.
- Derecho a exigir la entrega del Bien Inmueble: El deudor tiene la obligación de dar o entregar un inmueble fructífero a favor del acreedor quien adquiere el derecho de exigir la efectiva entrega del uso y disfrute del bien inmobiliario.
- Derecho a la posesión y percepción de los Frutos: La entrega del inmueble al acreedor en garantía de la deuda es con el objeto de que este proceda con la explotación del bien y perciba sus frutos.
- Derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación Principal: El acreedor está facultado a exigir que el deudor cumpla con la obligación principal de pagar la deuda, aun lo puede hacer cuando el plazo pactado no se haya cumplido.
- Derecho de Preferencia: Todo acreedor goza del derecho de preferencia en el pago de la deuda, el derecho preferencial del que gozaba el acreedor para el pago frente a terceros acreedores del mismo deudor. El acreedor anticrético tendrá siempre el derecho preferente en el pago de la deuda apoyado por el derecho de retención.
- Derecho a la venta del inmueble entregado en Anticresis: Cuando la deuda garantizada con la anticresis no es pagada en su totalidad después de haberse vencido el plazo pactado, el acreedor puede proceder con la venta del bien inmueble que posee en garantía.
- Derecho a los reembolsos por conservación del bien y por las mejoras: El acreedor adquiere la obligación de efectuar las reparaciones ordinarias del bien en lo que corresponde a una explotación normal. Introducir mejoras útiles sin el asentimiento del deudor-propietario, es provocar un indiscriminado manejo de tales mejoras, unas veces de buena fe y otras de mala fe.
- Derecho de Retención: La entrega de inmueble en garantía, con el objeto de que el acreedor perciba sus frutos, por lo que mantendrá el uso y goce del bien como atributos de la posesión que le conceden el derecho de retención, para cuando sobrevenga el incumplimiento de la obligación principal.
- Derecho a la Defensa: El acreedor anticrético en su calidad de poseedor directo, legítimo y de buena fe, o simplemente como todo poseedor, tiene el pleno derecho de ejercer la defensa privada o judicial de la posesión.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA:
- Obligación de Restituir el Inmueble: Está obligado a devolverlo una vez que haya cumplido con la obligación principal. Para que la restitución opere a plenitud al deudor debe cumplir no solo con el pago del capital mutuado, sino además, con los reembolsos por los gastos extraordinarios de conservación.
- Obligación de Conservar el Bien: Una vez efectuada la entrega del inmueble, el acreedor tiene la obligación de cuidarlo diligentemente por el tiempo que dure el plazo acordado.
- Obligación de no introducir cambios: El anticresista acreedor está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el inmueble objeto de la garantía anticrética sin contar con el consentimiento expreso del deudor.
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRECISTA:
DERECHOS DEL DEUDOR ANTICRESISTA:
- Derecho de Propiedad del bien objeto de Anticresis: El deudor anticrético, para gravar o ejercer actos de disposición del bien, debe gozar de la calidad de titular del derecho de propiedad del bien inmueble entregado en anticresis, ese derecho debe estar fundado en títulos de propiedad suficientes.
- Derecho a la Devolución del Inmueble: Vencido el plazo estipulado en el acto formal de constitución de la obligación principal con garantía real de anticresis, el deudor debe proceder a pagar el préstamo o el dinero mutuado a favor del acreedor.
- Derecho de oponerse al uso indebido del bien: El anticresista acreedor es quien asume la obligación de cuidar el uso y destino adecuados del bien durante el tiempo que dure el gravamen. Es obligación del acreedor-poseedor respetar el derecho de propiedad que no le pertenece, cuidando lo lindar en el abuso del derecho, que no está permitido por la ley.
OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRESISTA:
- Obligación de entregar el bien: La anticresis tendrá vida jurídica, cuando se haya operado la tradición material del inmueble a favor del acreedor, con el objeto de que este ejerza la posesión.
- Obligación de no interferir o alterar la posesión que ejerce el acreedor: El acreedor en su calidad de poseedor legitimo del inmueble entregado en garantía real, ejerce la explotación económica del predio, como lo establece la norma, la entrega material la debe verificar el propio deudor, quien a su vez tiene la obligación de no alterar o desnaturalizar ni interferir el normal ejercicio de los actos posesorios del acreedor.
- Obligación de efectuar las reparaciones del bien: La responsabilidad sobre estas reparaciones la asume el mismo propietario-deudor, sin perjuicio que el acreedor directamente las puede realizar por la urgencia o por el interés propio, con cargo de ser reembolsadas.
- Obligación de Reembolso de las mejoras: Para que el poseedor tenga derecho al reembolso de las mejoras útiles, estas deben estar plenamente acreditadas con la autorización del propietario en forma expresa o tácita.
- EXTENSION DE LA ANTICRESIS: Las causales de extinción establecidas para la prenda fueron las mismas para la anticresis, por disposición remisiva del artículo 1096 del Código Civil:
- Extinción de la obligación principal: Los derechos reales de garantía, entre ellos la anticresis, tienen la naturaleza jurídica de ser derechos reales accesorios que al servir de garantía real no gozan de autonomía, siendo la Anticresis Accesoria solo se extinguirá cuando previamente se haya extinguido la obligación principal, y no solo, por el pago del capital mutuado, sino por el pago de todas las demás obligaciones que se hayan podido generar.
- Anulación, Rescisión o Resolución de la Obligación Principal: Se extingue la Anticresis cuando la obligación principal es declarada nula, por causal relativa o por causal absoluta rescindida o resuelta.
- Renuncia del Acreedor: Si se produce la renuncia genera la extinción de la anticresis, entonces se tratara simplemente de una obligación de dar dinero, sin garantía real.
- Destrucción total del bien: La destrucción total del bien inmueble significa su desaparición física e implica la extinción de la garantía. La destrucción puede ser provocada por acción humana o por acción de las fuerzas de la naturaleza.
- Expropiación: Con la expropiación se acaba la anticresis, por cuanto, el deudor deja de ser propietario del inmueble que había entregado en garantía, liberándolo del gravamen. Pero aun así, el mutuo como obligación principal no desaparecerá, el deudor deberá sustituir la garantía con otro bien.
- Consolidación: Se presenta esta figura extintiva de la anticresis al reunirse en una misma persona la calidad de propietario y deudor.
HIPOTECA
- GENERALIDADES:
Las garantías reales confieren al acreedor los derechos de preferencia, persecución y venta, estas garantías aseguran el cumplimiento de la obligación con el contenido económico, financiero y productivo de los bienes muebles o inmuebles. La Hipoteca es la que ofrece mayor efectividad con relación a las otras.
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