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Las ordenes judiciales son instrumentos por los cuales el juez

noepsbMonografía20 de Noviembre de 2017

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Universidad Católica Boliviana “San Pablo”

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Carrera de Derecho

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Modelos de ordenes judiciales en materia penal

Nombre: Noelia Sanjinés Badani

Materia: Practica Forense Penal

Docente: Edwin Cocarico Lucas

Noviembre de 2017

La Paz – Bolivia

  1. Introducción

Las ordenes judiciales son instrumentos por los cuales el juez o magistrado ordena a la policía u otro agente de ley  que se cumpla con algún mandamiento judicial que este haya emitido. Ya sea con el fin de llevar a cabo un proceso penal de manera idónea, hacer cumplir la ley o incluso para encontrar aun mayores indicios que puedan cooperar con la aclaración de los hechos cuando no existen elementos suficientes.

Desde tiempos muy antiguos estas ordenes han sido utilizadas por los tribunales judiciales, en donde se escribía en forma de una carta y eran sellados por el rey. Hoy en día, estas ordenes son sujetas a un formulario que hasta hace pocos años, en nuestro país se vendía por un costo mínimo, pero que en la actualidad es elaborado por cada juzgado. Como contenido indispensable de estos documentos, se toma en cuenta; los datos de autoridad que lo expide, la indicación al funcionario encargado de la ejecución, el nombre completo de la persona a la que se dirija, el objeto de la diligencia, el proceso, el requerimiento de la fuerza publica, el lugar, la fecha y la firma del juez.

Cabe mencionar, que las ordenes judiciales no solamente son penales, estas se encuentran también en el derecho civil y administrativo y cumplen con las mismas funciones. Así también, existen distintos tipos de ordenes judiciales en cada materia, consecuentemente,  en materia penal, el articulo 129 del código de la ley 1970 determina 10 modelos de mandatos judiciales y dentro de esta también se especifican la función que posee cada uno.

Entonces, el presente trabajo practico tiene como fin determinar cada uno de los modelos judiciales que existen en materia penal para así poder entender el tratamiento y la forma en la que se pone en practica cada uno.

  1. Modelos de ordenes judiciales

Entre los modelos de ordenes judiciales penales que el articulo 129 del Código de Procedimiento Penal presenta, podemos encontrar:

  1. De comparendo  

Un comparendo es una orden formal de notificación por el cual el imputado, los testigos o peritos de un determinado caso son llamados a prestar su declaración. De acuerdo al articulo 193 de la ley 1970, toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o el tribunal. De igual manera el artículo 13 del D.S de 28 de enero de 1938 advierte que Siendo de interés público el ejercicio de la acción penal, los Jueces podrán requerir el comparendo de testigos, peritos, profesionales o empíricos, cuya intervención sea necesaria, dictando apremio en su caso.” Es así que el articulo 211 de la misma ley (1970), advierte que los peritos también están en el deber de comparecer.

Cabe mencionar que este mandamiento lleva siempre una advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia, razón por la que tiene estrecha relación con este y el mandamiento de arresto. Esto puede evidenciarse en el articulo 198 de la misma ley 1970, que señala lo siguiente: “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá́ mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá́ su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal. Lo mismo pasa con el articulo 224 el cual señala que “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.  

NOTA: Para revisar el modelo de una orden judicial de comparendo, diríjase al APENDICE A.

  1. De aprehensión

La orden de aprehensión es una orden de detención que según el Art. 226 del código de procedimiento penal, es requerida por el fiscal quien cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción público sancionable con pena de privación de libertad y que el juez solo participa para resolver en el plazo de 24 horas, ya sea sobre la aplicación de medidas cautelares o decrete su libertad por falta de indicios. De igual forma, el Art. 227 faculta a la policía la aprehensión  cuando la persona ha sido sorprendida en flagrancia; en cumplimiento de un mandamiento ordenado por el JUEZ y/o el FISCAL; asimismo cuando la persona haya fugado estando detenida, en tal caso deberá poner a disposición del Fiscal en el plazo de 8 horas. Finalmente, es sabido por el articulo 229 en concordancia con el 23 IV, que los particulares también pueden proceder a la aprehensión de una persona en caso de flagrancia, debiendo luego entregarla a la policía.

Sin embargo, cuando se habla de una orden judicial de aprehensión, se esta tomando en cuenta aquella que se expide en contra de un individuo que no ha comparecido en un juzgado en la fecha y hora pactadas[1], o cuando éste no ha pagado una multa. Todo esto en virtud a lo que los artículos referentes a la orden judicial de comparendo establecen y al articulo 23 parágrafo III de la Constitución Política del estado señala “Nadie podrá́ ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá́ que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.  

NOTA: Para revisar el modelo de una orden judicial de aprehensión, diríjase al APENDICE B.

  1.  De detención preventiva

La detención preventiva es una disposición judicial que consiste en la encarcelación de una persona que se encuentra sometida a una investigación criminal hasta el juicio, por lo que aun no ha sido condenado. Su finalidad es garantizar que el acusado no altere el normal desarrollo del procedimiento penal. “Es importante tener en cuenta, de todos modos, que la prisión preventiva es un recurso judicial que se utiliza en última instancia. Por lo general se prefiere apelar a otras medidas cautelares, como la imposición de una fianza o incluso la determinación de un arresto domiciliario” (Pérez y Gardey, 2013).

Es así que el articulo 233 de la ley 1970 describe los requisitos para la realización de la detención preventiva que el juez deberá emitir a solicitud del fiscal o querellante, entre los cuales están: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá́ al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Por otro lado, el artículos 239 habla de la cesación de la detención preventiva que se dará en caso de que se demuestre que no concurren los motivos que fundaron en primera instancia la detención, cuando esta exceda un mínimo de 18 meses sin que exista sentencia, de 24 sin que exista calidad de cosa juzgada o cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito que se juzga. En cuyos casos se aplicaran las medidas cautelares explicadas en el siguiente articulo (240), que van desde la detención domiciliaria hasta la fianza económica.

finalmente, en congruencia con lo anterior, el articulo 303 que habla de la detención en sede policial, también hace referencia a la detención preventiva advirtiendo que si el  imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva dentro de las 24 horas  desde que tomó conocimiento de la aprehensión. si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez podrá disponer la libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado su detención preventiva y el juez las considere procedente.

NOTA: Para revisar el modelo de una orden judicial de detención preventiva, diríjase al APENDICE C.

  1.  De condena

Couture, señala que la condena es “la determinación judicial de la conducta debida por un litigante al que se le impone la obligación de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción”. A esto hay que agregarle que en materia penal la decisión del juez es represiva y que individualiza una pena en contra del autor de un delito (Ossorio, 1999).  La orden judicial de condena esta muy ligada con los derechos y garantías que la Constitución predica, siendo así que en su articulo 117. I, determina que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, así también, en su parágrafo II señala la importancia de la participación de la autoridad judicial advirtiendo que “Nadie sufrirá́ sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.  

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