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Ley Del Notario Para El Estado De Coahuila

Niece6 de Diciembre de 2013

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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE MAYO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 6 de febrero de 1979.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA

EL C. OSCAR FLORES TAPIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

D E C R E T A :

N ú m e r o :- 264.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA

TITULO PRIMERO

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Coahuila, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y, por delegación, se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud del fiat que para el efecto les otorga el Congreso del Estado.

ARTICULO 2o.- El Notario es la persona investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y los hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las Leyes.

ARTICULO 3o.- La función del Notario es vitalicia, y no se podrá destituir a los que la ejerzan legalmente, sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, especialmente la presente.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 4o.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para tal efecto sea requerido.

Debe rehusarlas:

I.- Si el acto que se le pide autorizar, esta prohibido por la Ley, si es manifestante contrario a las buenas costumbres, o si corresponden su autorización exclusivamente a otro funcionario;

II.- Si como partes intervinieren su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en líneas recta sin limitación de grado, o en la colateral hasta el segundo grado inclusive;

III.- Si el acto interesa en sí mismo al Notario, o su cónyuge, a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar; y

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

IV.- Cuando haya intervenido como abogado de los interesados en el negocio judicial del que emana el documento o acto que se le pide autorizar.

ARTICULO 5o.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones por las razones siguientes:

I.- Estar ocupado en otro acto notarial;

II.- Padecer enfermedad que le impida trabajar;

III.- En días festivos, o en horas que sean de oficina;

IV.- Si los interesados no anticipan los gastos y honorarios, pudiendo, en su caso, rehusar la expedición del testimonio, mientras no se le haga dicho pago, excepto cuando se trate de testamento de persona grave;

V.- Si su intervención notarial en el acto o el hecho que se le pide autorizar, pone en peligro su vida, su salud o sus intereses;

VI.- Si tratándose de un asunto claramente contencioso, el Notario considera ser en el mismo un testigo a quien le toquen las tachas de la Ley conforme a la legislación común, por virtud de las personas a quien interesa o afecta el acto que se le pide autorizar.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 6o.- El ejercicio de la función del notario es incompatible con el desempeño de:

I.- Cargos de funcionario o empleado al servicio de cualquiera de los tres Poderes del Estado o de la Federación, o de Entidades desconcentradas o descentralizadas del Gobierno Federal o Estatal;

II.- Cargo de funcionario o empleado al servicio del Municipio o de Entidades desconcentradas o descentralizadas municipales;

III.- Cargos de funcionario o empleado, bajo la dirección y dependencia de personas físicas o morales;

IV.- Aquellos cargos que las Leyes u otros ordenamientos jurídicos señalen expresamente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

Se exceptúan de las incompatibilidades señaladas, los cargos docentes, asistenciales y electorales.

ARTICULO 7o.- El Notario residirá, y sólo podrá ejercer sus funciones dentro del Distrito de su adscripción. Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

Cuando se trate de actos por los cuales se constituya, modifique o extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles localizados en el Distrito Notarial de su adscripción, el Notario personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, podrá recabar las firmas de los interesados en lugar distinto a su Distrito, haciendo constar esta circunstancia en el instrumento correspondiente.

ARTICULO 8o.- Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que cobrarán a los interesados, en cada caso los honorarios que devenguen.

ARTICULO 9o.- Son atribuciones y facultades de los Notarios:

I.- Autorizar en sus protocolos con total arreglo a las leyes vigentes toda clase de instrumentos públicos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

II.- Certificar y ratificar fuera de Protocolo contratos y documentos privados en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

III.- Actuar como Arbitro, Secretario o Actuario en juicios o procedimientos arbitrales; desempeñar el mandato judicial y ejercer la profesión de Abogado en aquellos negocios que no haya intervenido en su carácter de Notario.

IV.- Autorizar los testamentos cerrados;

V.- Hacer substitución de poderes;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

VI.- Levantar aceptaciones y protestos, sujetándose a las reglas de la legislación respectiva.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

VII.- Certificar copias de los documentos que se les presenten y expedir testimonios de los que autoricen.

VIII.- Poner notas al calce o margen de otros instrumentos públicos y en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias, siempre que esas notas procedan de contrarios legalmente autorizados;

IX.- Autorizar y extender íntegramente en el protocolo los contratos originales ya escritos que presenten las partes, lo cual harán siempre que dichos contratos no se opongan a las leyes o a las buenas costumbres;

X.- Protocolo todos los documentos y demás actos que les soliciten, siempre y cuando no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres;

XI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

XII.- Enviar a la oficina respectiva el aviso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 14 DE FEBRERO DE 1997)

XIII.- Intervenir, cuando el interesado opte por esta vía y no por la judicial, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los procedimientos a que se refiere el Título Décimo Quinto del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

XIV.- Intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones testamentarias e intestamentarias, conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

(ADICIONADA P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

XV.- Las demás que establezcan las leyes.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PROTOCOLO

ARTICULO 10.- El protocolo de los Notarios Públicos está constituido por los siguientes elementos:

a).- Las hojas sueltas en las cuales se asientan las escrituras, que deben tener las características que esta Ley señala;

b).- Los libros formados con las hojas sueltas a que se refiere el inicio (sic) anterior, las cuales deberán ser sólidamente encuadernados en la forma y términos que señale el artículo 16 de esta Ley;

c).- El apéndice, que se forma con la glosa de todos los documentos relativos a cada una de las escrituras, los que se deberán encuadernar sólidamente en uno o más tomos, en la forma que se señala en el artículo 16 de esta Ley;

d).- El índice, que deberá llevarse en los términos que señala esta Ley.

ARTICULO 11.- Las hojas con las cuales se forman los protocolos, deberán ser de la mejor calidad, a fin de que perduren sin deterioro; tendrán de 33 a 35 centímetros de largo por 21.5 a 24 centímetros de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse ahí. Cuando se agote esta parte pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado especialmente destinada al efecto, hoja que se agregará al apéndice.

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual a la orilla que servirá para la encuadernación y para proteger lo escrito. Al reverso de la hoja se dejarán

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