Ley Penal
pankihyy5 de Octubre de 2014
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El Inciso segundo del Art. 11 de la Ley Procesal de Familia, es claro y específico:
“Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.”
Deducimos de tal disposición, que un poder, no es tal, por el formalismo cumplido en su otorgamiento, sino en la mera voluntad del otorgante de conceder a un abogado, las facultades especiales de intervenir en un proceso determinado y que en su nombre y representación, realice las actuaciones procesales pertinentes y/o necesarias, para iniciar, proseguir y hasta terminar dicho proceso.
Este escrito es tan sencillo, que solamente en situaciones extremas y con empleados sumamente intransigentes, puede darse algún percance en el momento de ser presentado este tipo de documento.
No obstante, damos por supuesto el hecho, que el otorgante firmará al pie del documento y que, por regla general, éste no se presentará el juzgado, sino que lo hará su apoderado designado, en cuyo caso, la firma del otorgante, deberá ir legalizada por notario, de conformidad con el Art. 54 de la Ley del Notariado:
“PARA LEGALIZAR LAS FIRMAS QUE HUBIEREN SIDO PUESTAS POR LOS INTERESADOS O POR OTRAS PERSONAS A SU RUEGO, EN CORRESPONDENCIA PARTICULAR, SOLICITUDES, MEMORIALES Y ESCRITOS DE TODA CLASE O EN OTROS DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS QUE ANTECEDEN, NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS, BASTANDO QUE EL NOTARIO PONGA A CONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DÉ FE DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º. DEL ART. 32 Y DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA O DE QUE HA SIDO PUESTA A RUEGO DEL INTERESADO; RAZÓN QUE INDICARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXTIENDE Y QUE SERÁ FIRMADA Y SELLADA POR EL NOTARIO. CUANDO EL ESCRITO O ATESTADO SEA DEL PROPIO NOTARIO, BASTARÁ EL SELLO JUNTO A SU FIRMA PARA QUE SE TENGA COMO AUTÉNTICO. EN TODO CASO SE FIJARÁN Y AMORTIZARÁN LOS TIMBRES CORRESPONDIENTES A LA AUTÉNTICA.”
Extraemos para hacer énfasis “NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS…”
Quedamos claros en un punto: El notario no da fe de los conceptos vertidos en el documento, limitándose a verificar que la firma puesta es auténtica y que ha sido escrita de puño y letra del interesado, es más, ni siquiera es un compareciente, ya que no comparece ante el notario, así:
[[EL INFRASCRITO NOTARIO DA FE: Que la firma que calza el presente escrito y que se le es auténtica, por haber sido escrita de su puño y letra a mi presencia, por el señ or RODOLFO ALEXANDRO DIAZ de 27años de edad, del domicilio de San Miguel, con Documento Único de Identidad Número CERO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO San Miguel, 12 DE CTUBRE de dos mil_
El problema será, cuando el otorgante carezca de Documento Único de Identidad. En un acta notarial o Escritura Pública, no hay ninguna dificultad, pues en ese caso, comparece por medio de testigos, quienes exhibirán sus respectivos documentos de identidad.
Entonces nos enfrentamos ante un dilema:
¿Puede otorgar poderes especiales, según lo dispuesto en el Art. 11 Inc. 2º de la Ley Procesal de Familia, alguien que no tiene documento de identidad?
En un juzgado de familia, tienen el criterio que los testigos deben firmar juntamente con el notario, es decir, luego de la razón puesta por éste, “dizque” para que ellos puedan comparecer.
Pero aceptar eso es desnaturalizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley del Notariado, disposición que sirve de asidero legal, para legalizar las firmas.
Caeremos a la conclusión que, si la ley de notariado no dijo nada, respecto a esa posibilidad, es porque la Ley Procesal de Familia aún no existía cuando fue promulgado; y ésta última ley, no dijo nada,
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