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Ley Penal

lisethbatista12 de Agosto de 2013

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PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN

MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL

CAMBIO CLIMÁTICO

Naciones Unidas

1998

* Nueva tirada por razones técnicas.

FCCC/INFORMAL/83*

GE.05-61702 (S) 130605 130605

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS

NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,

en adelante "la Convención",

Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,

Recordando las disposiciones de la Convención,

Guiadas por el artículo 3 de la Convención,

En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la

Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el

artículo 1 de la Convención. Además:

1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la

Convención.

2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el

Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende

el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente

por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio

Ambiente en 1988.

4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en

su forma posteriormente ajustada y enmendada.

5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto

afirmativo o negativo.

6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte

en el presente Protocolo.

-2-

7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la

Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación

prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 2

1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el

anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones

contraídos en virtud del artículo 3:

a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus

circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:

i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía

nacional;

ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero

no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en

virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente;

promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la

reforestación;

iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del

cambio climático;

iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y

renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de

tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;

v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los

incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que

sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases

de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover

unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto

invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no

controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y

utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la

distribución de energía;

b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global

de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el

-3-

apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes

procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular

concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia

de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de

sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha

cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.

2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases

de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los

combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la

Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,

respectivamente.

3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a

que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,

comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y

repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que

son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la

Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia

de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras

medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas

señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión

de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales

y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas

políticas y medidas.

Artículo 3

1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que

sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los

gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a

ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las

emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no

menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el

año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del

presente Protocolo.

3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los

sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente

relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación,

reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono

-4-

almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los

compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará

de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero

que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las

examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de

reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I

presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen,

datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer

una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de

sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia

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