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NULIDAD PROCESAL. CÓDIGO CIVIL PERÚ

Paula Zumaeta DávilaTesina29 de Octubre de 2017

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NULIDAD

  1. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL.

CANOSO desde la óptica de la afectación del aspecto meramente formal del acto procesal de define, a la nulidad como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurra en un proceso. Se las designa también como fallas IN PROCEDENDO o vicios de la actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código Del Procedimiento Civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.[1] En ese mismo sentido se expresa COUTURE “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”.[2] VESCOVI admitiendo que el concepto que proporciona es susceptible de cuestionamiento, señala que la nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar defectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas.[3]

En una concepción mas completa de la nulidad procesal SERRA DOMÍNGUEZ[4] hace diferencias entre nulidad e irregularidad del acto procesal, señala que mientras la nulidad de un acto procesal determina su ineficacia, bien por faltarle algunos de sus presupuestos indispensables, bien por carecer de cualquiera de sus requisitos sustanciales, y por consiguiente en principio no puede producir efecto alguno; la irregularidad de los actos procesales determina simplemente la falta de corrección del acto con la consiguiente imposición a quien la a realizado de una sanción determinada, pero sin impedir la producción de plenos efectos jurídicos. Aclara que la nulidad es un acto procesal produce una crisis del procedimiento, en cuanto pueda afectar en principio a todos los actos procesales realizados con posterioridad, lo que determina que las partes tenga un interés indiscutibles en denunciarlas (en proceso civil peruana esta posición podría encuadrar en una nulidad procesal por emplazamiento invalido o proceso judicial tramitado por un juez incompetente, o acto procesal realizado por sujeto que no tiene capacidad procesal, o proceso con fines contrarios con fines contrarios al ordenamiento jurídico); en cambio, la irregularidad no afecta el curso de procedimiento,  por lo que las partes carecen de interés en impugnar, ya que este, aun que defectuoso, a sido eficaz (podríamos involucrar en nuestro sistema a los actos procesales que carecen de alguna formalidad pero sin mayor trascendencia, numero de resolución, fecha de audiencia, etc., igual que a los actos que no obstante la deficiencia formal, cumplieron su propósito o los actos convalidados por la voluntad de la parte afectada con el acto procesal o por falta de impugnación).

Para definir la nulidad procesal deberíamos primero ubicarla como medio impugnatorio[5] que tiene como propósito atacar un acto procesal o un proceso. Con este medio impugnatorio se cuestionamiento el acto procesal o el proceso que se formo con ausencia de sus requisitos necesarios para su validez: por la falta de capacidad del sujeto que lo realizo (capacidad procesal), por falta de formalidad exigida por la norma para su validez (formalidad del acto) o por que se creo con un propósito contrario al ordenamiento procesal (fraude). El efecto de esta impugnación de comprobar la inexistencia de los requisitos esenciales para su validez, es la declaración de ineficacia del acto procesal atacado, el acto se genero pero no produjo ningún efecto, por lo cual no existe justificación para mantenerlo (es eliminado, por sanción).

Hay que entender a la nulidad procesal como el mecanismo útil para atacar, cuestionar, discutir la validez de un acto procesal o un proceso (en su acepción mas amplia, por ejemplo en la nulidad por fraude), por ello la ubicación como medio impugnatorio, pero con una finalidad especial (que lo hace distinto a los medios impugnación convencionales), de que esta impugnación busca fundamentalmente el efecto rescisorio, es decir, la extinción del acto procesal y sus efectos. La nulidad procesal entonces, esta destinada a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal  o de todo un proceso. Pero la nulidad procesal también puede ser entendida  como un estado patológico del acto procesal, lo que significa que el acto procesal presenta una anormalidad estructural; aunque la nulidad procesal puede ser entendida también como sanción, es decir, como mecanismo para hacer cesar los efectos que produce en el proceso.

La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originando en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Teniendo como caracteres:

a) es una sanción que corresponde a un proceder que no debió ser;

b) es legal puesto que debe basarse en la ley;

c) produce la aniquilación de los efectos del propio acto; y

d) se trata de una anomalía constitutiva ya que la causal de nulidad existe en el momento de celebración del acto.[6]

  1. Vicios o errores de la nulidad procesal.

En primer lugar debemos indicar que el error, es la base o fundamento para la impugnación, ello abre la posibilidad de que las partes denunciado “el error”, cuestionen la validez del acto procesal, en el caso de la nulidad procesal para que se logre su rescisión o extinción.

Siempre se pensó que las nulidades se generaban solo por la falta de formalidad exigida por la norma procesal, lo cierto es que la mayoría de nulidades se produce por este defecto, sin embargo, la Doctrina reconoce que no solo los vicios o errores in procedendo (error o vicio procesal desnaturaliza la validez del acto procesal, entendido también como vicios en la relación procesal que provocan la nulidad de algún particular o de la sentencia) son los que generan la nulidad del acto proceso. La nulidad se puede generar por otro tipo de situaciones.

DEVIS ECHANDIA clasifica a los vicios en: a) errores de contenido, que se refieren a la legalidad y justicia del acto del juez, y b) vicios de forma, que afectan a la validez del acto, en proporción al grado de su importancia. Dentro de ellas se distinguen los vicios trascendentales, que perjudican la validez del acto, y los vicios intrascendentes que no lo perjudican.

  1. Así, la nulidad procesal se puede generar por la forma más común: error in procedendo, es decir por la falta de un requisito exigido por la norma, de tal forma que ante su ausencia, el acto procesal carece de validez y eficacia. Aquí cuadra el error in procedendo, pues el defecto que descalifica el acto puede ser en el modo de proceder, por ausencia de forma prevista o por haber errado en el procedimiento, mala aplicación o interpretación de una norma procesal. A estos vicios en el tema de nulidad los denomina la Doctrina como vicios extrínsecos o de forma. El error in procedendo lo describe COUTURE al referirse que el juez puede incurrir en “desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa su modo natural de realizarse”.

En recurso de casación, podemos encontrar involucrado como error in procedendo (Art. 386 inciso 3 del CPC) cualquier situación que genera la invalidez de la sentencia recurrida: por incompetencia, por incongruencia, sentencia arbitraria (arbitrariedad fáctica, es decir una valoración arbitraria de los medios de prueba), sentencia que afecten los principios lógicos (aunque la doctrina los conoce como errores in cogitando, pero en la practica se hacen valer en casación bajo esta causal), sentencias con falta de motivación (con falta de motivación, motivación aparente, insuficientes o defectuosa), sentencias con premisas absurdas, uso inadecuado de máximas de experiencia, cosa juzgada, litis pendencia, caducidad, etc. En algunos casos declaradas de oficio por el juez de casación ante la evidencia de una relación jurídica procesal viciada.

  1. Por vicios de la voluntad de los sujetos que participan en el proceso, estos son el juez, las partes, tercero legitimado y todo aquel que se involucre en el proceso (testigo, perito, auxilio judicial, etc.). Todos ellos en el contenido del acto procesal que realizan ponen de manifiesto o declaran su voluntad pero en algunos casos puede que esta este viciada (dolo, error, intimidación o violencia); por otras circunstancias (estados de demencia, hipnosis, etc.) o por disconformidad entre la voluntad real y la declarada. Estos vicios en doctrina son conocidos como intrínsecos.

Enseña PEYRANO y CHIAPPINI que ya hace cinco décadas, ESCALPEZ preconizaba que también el acto procesal puede padecer de vicios intrínsecos o de contenido (por ejemplo, error, dolo o intimidación) que conspiren contra su validez igual que los vicios extrínsecos o formales; que son los que, de ordinario, determinan la declaración de una nulidad procesal. Citando a palacio textualmente expresan que es la privación de efectos imputables a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinado.

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