Cláusula De Liberación De Protesto - Código Civil Peruano
fedraromina30 de Abril de 2013
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LA CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
LEY DE TÍTULOS Y VALORES
Artículo 52º.- Clausula sin protesto
Salvo disposición expresa distinta de la Ley, en los títulos y valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81º.
Concordancias:
Artículo 81º.- Pacto de no protesto
• 81.1. Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula “sin protesto” Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula “Sin Protesto” u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al artículo 52°, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.
• 81.2. La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta.
• 81.3. La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
Artículo 82º.- Protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta
• 82.1. En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste en el título conforme al Artículo 53, surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, según el párrafo final del Artículo 74, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones que contiene el Artículo 213.
• 82.2. Igual mención y con los mismos efectos podrá hacerse, directamente o a través de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los títulos señalados en el párrafo anterior a través de una cámara de compensación o sistema similar o alternativo a que se refiere el Artículo 215.
• 82.3. Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que señala el Artículo 72; la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.
• 82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo.
Artículo 83º.- Protesto notarial voluntario
• Las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior.
Artículo 84º.- Títulos valores no sujetos a protesto
• 84.1. Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.
• 84.2. La ley señalará los demás títulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos.
Código Civil
Artículo 1354º.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a normal legal de carácter imperativo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
En la anterior legislación cambiaria, es decir con la Ley Nº 16587 se señalaba que la inclusión de la "cláusula sin protesto" en un título valor sujeto a protesto no surtía efecto alguno, por lo cual se tenía como no puesta. Sin embargo, la nueva Ley de Títulos Valores cambia radicalmente esta concepción, pues ahora sí se permite la inclusión de dicha cláusula en los títulos valores sujetos a protesto.
INTERPRETACIÓN
La cláusula de liberación de protesto también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida obligación de protestarlo, lo que le permitirá ejercer la acción cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta cláusula especial podrá incluirse solamente en los títulos valores.
COMENTARIO
• LEY Nº16587
Esta cláusula es importante y responde a una esperada innovación. Siempre se consideró obligatorio el protesto para que no caducaran las acciones cambiarias, perdiendo el acreedor la posibilidad de ejercitarlas y quedando sin efecto el título valor respectivo, contemplándose tan solo en la ley procesal la posibilidad de pedir en vía de diligencia preparatoria (que luego se ha denominado prueba anticipada) únicamente el reconocimiento del título valor por el obligado principal y sus avalistas, que si lo reconocían o en su rebeldía por no concurrir al reconocimiento ordenado por el juez, se mandaba tener por reconocido en su contenido y firma y se recuperaba solamente la acción cambiaria directa contra dichos obligados, pero eran irrecuperables las acciones cambiarias de regreso y de ulterior regreso. Esto ocurría porque la obligación de pago solidaria de los endosantes y sus respectivos garantes, operaba al transferirse por endoso el título valor a la orden garantizando el endosante, implícitamente con el endoso, que el título valor era cierto y que iba a ser pagado a su vencimiento; en consecuencia, al aceptar el girado una letra de cambio quedaba sin lugar la primera garantía y sin lugar el protesto por falta de aceptación, para iniciar su acción de regreso contra el acreedor por haber fallado la primera garantía de que el título era cierto; y al vencimiento del título, si el aceptante o su avalista en la letra de cambio o el emitente o sus garantes en el pagaré pagaban, quedaba sin lugar la segunda garantía de que el título valor iba a ser pagado a su vencimiento y consecuentemente el protesto por falta de pago que tenía que gestionarlo el acreedor para comprobar que no se había pagado sin negligencia de su parte en presentar oportunamente el título. El protesto por falta de pago efectuado por un fedatario público, activaba la garantía implícita dada por el girador o el emitente y los posteriores endosantes sucesivos de que el título iba a ser pagado a su vencimiento.
Ante el elevado número de protestos que tenían que hacerse y por darse los casos de que se realizaban el mismo día en la misma oficina de un fedatario, se creaba dudas sobre la efectividad de su realización y durante muchos años se venía buscando alguna fórmula para sustituir el protesto sin perjudicar los derechos cambiarios y resguardando los intereses de los deudores solidarios en el título valor.
• LEY Nº 27287: NUEVA LEY DE TÍTULOS Y VALORES
La Comisión Reformadora de la Ley de Títulos Valores encontró la fórmula sustitutoria del protesto con la cláusula sin protesto acordada voluntariamente por las partes en el propio título. En un primer momento esta cláusula podían convenirla únicamente el acreedor y el deudor principal del título con efectos solamente entre ellos, de modo que si no circulaba el título valor por otros endosos, el acreedor no necesitaba protestar el título y podía cobrarlo desde el día siguiente al del vencimiento con la mora automática; pero si el título circulaba, los adquirentes por endoso no podían acogerse a la cláusula sin protesto y tenían siempre que protestar el título a su vencimiento para no perder las acciones cambiarias de cobranza a los obligados solidarios. Antes de la promulgación de la Ley, la Comisión Reformadora varió dicha fórmula inicial y la acentuó, considerando que al encontrarse la cláusula especial sin protesto desde el origen y emisión del título, pertenecía a su contenido literal y como tal podían acogerse a la cláusula tanto el acreedor originario como cualquier acreedor por endoso para no tener que realizar obligatoriamente el proceso.
Así se logró la fórmula actual de la cláusula, que no recorta derechos y además siendo una cláusula voluntaria, quienes no tengan interés en acogerla simplemente no la consignan en el título valor. Además, la propia Ley considera que aun cuando el título contenga la cláusula sin protesto, no afecta los derechos cambiarios del mismo de quien sea el acreedor al vencimiento, cuando decida efectuar el protesto que debe entenderse en todo caso como un requerimiento hecho al deudor principal a mayor abundamiento y con cierta razón, pues si la falta de pago hubiera sido involuntaria, podría lograrse el pago o alguna fórmula de pago aceptable transaccionalmente, sin incurrir en los gastos de la cobranza en una acción judicial. Los gastos de protesto son de cargo del tenedor del título, quien decide hacer el protesto no obstante la cláusula especial existente.
Es necesario tener en cuenta que esta cláusula no libera del protesto de un título valor sujeto a aceptación, cuando no es aceptado formalmente por el obligado, caso en que siempre es necesario el protesto para ejercitar las acciones cambiarias de regreso contra el deudor y los endosantes que hubieran firmado antes
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