“Nuevos Criterios de Interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”
Aguilar IvaDocumentos de Investigación20 de Octubre de 2015
5.479 Palabras (22 Páginas)252 Visitas
SESIÓN 2:
“Nuevos Criterios de Interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”
Relación del Panelista Pablo Luis Manili[1]
“EL ACTIVISMO EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
DE LA ACTUAL CORTE SUPREMA”[2]
I. Introducción:
De acuerdo al reglamento del presente Congreso, “cada sesión contará con una Ponencia por escrito preparada por un profesor titular” (art. 2). Esa ponencia será enviada a otros profesores propuestos como panelistas, quienes “deberán elaborar una relación sobre el tema correspondiente” (art. 3) que será comunicada al Ponente y expuestas durante quince minutos (art. 5).
En el caso la Ponencia del profesor titular se titula “Interpretación Constitucional”. La presente relación se ha desarrollado a partir del siguiente párrafo de esa ponencia, por considerarlo el que más se ajusta al título de esta Sesión:
“La Corte Suprema como “estructura de gobierno” de la Constitución: La Constitución contiene normas redactadas en términos muy generales pero cuyas consecuencias son variadas y precisas, expresiones como “usar y disponer de su propiedad” o “bienestar general” han sido los fundamentos para decisiones que han definido la extensión de los derechos individuales. Lo que caracteriza a estas normas tan generales es que delegan la autoridad en definir su contenido en las personas que administran la aplicación de estas normas, es decir en los jueces. Podemos entonces describir a la Corte Suprema como el agente de la presente generación, si bien limitado por el texto de la Constitución, para hacer cumplir un contrato social que nos une en una sociedad de convivencia. Es decir que la Corte Suprema cumple con esta función antes de como el agente de los constituyentes. Esto último no seria realista porque los constituyentes históricos han muerto y las instrucciones que dejaron son extremadamente vagas, aun los textos modernos pierden actualidad con el paso del tiempo. Existe por lo tanto un incentivo muy débil para ser un agente fiel del pasado”.
La combinación de esa idea expresada por el Ponente, con el leit motiv de este panel (“Nuevos Criterios de Interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”) nos lleva a formular las siguientes reflexiones en relación con la jurisprudencia de la Corte. Entendemos que varios de los recientes pronunciamientos del máximo tribunal revelan un notorio activismo judicial. Por lo tanto, en la presente relación, con las limitaciones de tiempo que el reglamento impone para su exposición oral intentaremos analizar esos fallos desde el punto de vista del activismo judicial, clasificando los casos de activismo “bueno”, de aquéllos de activismo “malo”, según se definen esos términos a continuación.
a) Qué es el Activismo:
El profesor Morello realiza una aproximación a este concepto al referirse a la creatividad de las sentencias, al protagonismo del tribunal y al aggiornamento del servicio de justicia[3]. Consideramos que a ello podría agregarse que una sentencia es propia de un ejercicio activista de la judicatura cuando el tribunal, además de solucionar el caso concreto traído a su juzgamiento, envía señales innovadoras a los demás poderes, a los jueces inferiores y a la sociedad en general, tendientes a generar un cambio en la legislación, o en la jurisprudencia, o en las costumbres (respectivamente). Esas señales pueden consistir, por ejemplo, en:
- “Crear” derechos, es decir, garantizar la protección de un derecho no enumerado por considerarlo de raigambre constitucional, ampliando así la nómina de derechos protegidos.
- Ampliar las garantías procesales para la protección de los derechos, sea mediante nuevas garantías o mediante la interpretación amplia de las existentes.
- Señalarle al Congreso la necesidad de una reforma legislativa en determinada materia.
- Allanar los caminos procesales para facilitar y homologar el accionar del gobierno, a través de un salto de instancias.
- Convalidar normas de emergencia restrictivas de los derechos fundamentales.
- Convalidar excesos del poder en general.
(vii) Reabrir causas en las que existía sentencia firme.
b) La Dicotomía:
En la doctrina procesalista argentina, Gozaíni plantea la existencia de un “conflicto que enfrenta a dos sectores bien diferenciados en nuestra ciencia: quienes propiciamos el activismo responsable del juez, frente a los que sostienen que esta dinámica destruye las garantías constitucionales que implementa el debido proceso (garantismo procesal)”[4].
El mismo autor[5] define al garantismo como la postura doctrinaria según la cual el proceso judicial se basa en la constitución, de modo tal que a nadie se le puede privar del debido proceso adjetivo, lo que supone entablar un conflicto entre dos partes donde el juez debe ser imparcial e independiente. Este juez dirige el debate entre las partes garantizando permanentemente la bilateralidad y el derecho a la contradicción. De ese modo, todo el proceso queda gobernado por el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin petición de parte, ni actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Con esas bases, esta escuela concluye que “El activismo judicial violaría las reglas de bilateralidad y contradicción”.
Se plantea de esta forma un antagonismo, una disyuntiva frente a la cual parecería que el juez debe ser garantista y que todo intento de activismo es disvalioso.
En ese marco conceptual, y planteada esa dicotomía, debemos destacar que, a nuestro criterio, ese antagonismo entre activismo y garantismo no es aplicable a todos los casos de activismo judicial. Es decir: no todo activismo va en detrimento del garantismo y no siempre que un tribunal actúa de manera “activista” lesiona las garantías procesales básicas, sino que, en algunos casos, el resultado puede ser –justamente- el de reforzar esas garantías.
En otras palabras: Como es dable apreciar en los ejemplos referidos más arriba, no todas las decisiones que encuadran en lo que denominamos “activismo judicial” son saludables desde el punto de vista del adecuado control del poder, de la ampliación de la nómina de los derechos y las garantías y de la seguridad jurídica (para mencionar sólo algunos de los valores a defender por el máximo tribunal, que a la vez son los fines esenciales del constitucionalismo). Pero no todo activismo es malo, sino que en algunos casos es saludable. Ello nos conduce a formular una clasificación de las sentencias susceptibles de ser consideradas como exponentes del activismo judicial, el cual se ensaya a continuación. Haremos en hincapié en el período iniciado en el año 2003, con los cambios operados en la integración del máximo tribunal.
II. El Activismo “Bueno”:
Incluimos bajo este rótulo a aquellas sentencias que, más allá del caso particular que solucionaron, lograron alguno de los siguientes efectos:
- Delinear las condiciones para el ejercicio de su competencia:
Resulta interesante estudiar este aspecto en los primeros fallos de la Corte Suprema, ya que, en esa época, mayoría de sus decisiones podrían ser consideradas como representativas del “activismo judicial”. Ello porque, luego de su instalación en 1863, la Corte tenía todo por hacer, se trataba de un país recién constituido y de un tribunal recién creado, por lo cual todo era nuevo y todo era “constituyente” en el sentido amplio del término. Bastan algunos ejemplos para demostrarlo: En su primer fallo, “Otero c/ Nadal”[6], de octubre de 1863, la Corte tuvo que aclarar que su competencia es sólo federal y que carecía de jurisdicción para conocer en una apelación interpuesta contra una sentencia penal dictada por el superior tribunal de una provincia. En el caso “Montaña”[7] de 1870, la Corte se ocupó de delinear la fisonomía de un proceso constitucional tan básico como es el habeas corpus[8], sosteniendo que “no puede ser invocado en los casos en que constando la existencia de un delito, la prisión se ha ordenado con datos que hacen al detenido sospechoso de ser autor o cómplice en su perpetración; porque, pudiendo servir, en tales casos, para otorgar la impunidad a los delincuentes, se daría a aquel recurso un efecto contrario a su propósito...”. Es decir: la Corte debía dedicarse a delimitar tanto su competencia como el ámbito de aplicación de los procesos constitucionales.
...