PROCESO DE REFORMA A LA CONSTITUCION
jessyroo21 de Abril de 2013
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PROCESO DE REFORMA A LA CONSTITUCION
El artículo 135 establece, en forma resumida, un procedimiento para las modificaciones o adiciones a la Constitución, en el que además de la aprobación del Congreso de la Unión se debe contar con la aprobación de la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los congresos de los Estados de la República.
En la actualidad, las legislaturas estatales dirigen el Decreto (acuerdo o resolución) de aprobación o no a cualquiera de las cámaras, en virtud de que no existe disposición expresa que señale que deben enviarse específicamente a alguna de ellas.
En la práctica, lo anterior genera problemas y dilaciones en el cómputo y declaratoria de reforma constitucional, pues al recibir ambas cámaras (Diputados y Senadores) los decretos relativos por parte de los congresos de los estados, cada una de ellas lleva su cómputo por separado, sin que exista una comunicación permanente y eficiente entre ellas para hacer un conteo global, y no es sino hasta que alguna de ellas recibe la mitad más uno de los decretos aprobatorios, cuando solicita de la otra le remita los que tenga para proceder a hacer el cómputo global, siguiendo los pasos mostrados en el Diagrama de Flujo del Proceso de Reforma Constitucional.
Parecería que lo lógico sería que los congresos de los estados respondan a la cámara del Congreso de la Unión que les remitió el proyecto de decreto de reforma constitucional y a ella remitan el decreto relativo.
Por ello, se impone la conveniencia de que se adopte un acuerdo para la recepción y escrutinio de votos a los proyectos de reforma constitucional que remitan los congresos de los estados, que podría ser aprobado paralela o complementariamente por los plenos de cada una de las Cámaras y que sustancialmente proponga:
PRIMERO.- Corresponderá a la Cámara revisora que apruebe en última instancia el proyecto de decreto de reforma constitucional y dicte el trámite de turno a las Honorables Legislaturas de los Estados, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (denominada para los efectos de este Acuerdo como Cámara Revisora), la recopilación de los expedientes que remitan, a su vez, las legislaturas de los Estados; hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración en primera instancia de haber sido aprobadas las adiciones o reformas (denominada para efectos de este Acuerdo, Declaratoria de Reforma Constitucional).
Hecho lo anterior, remitirá la Minuta con proyecto de Declaratoria de Reforma Constitucional a la Colegisladora para los efectos constitucionales.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el Punto de Acuerdo anterior, si la cámara distinta a la que hace el cómputo y la declaratoria en primera instancia (denominada para efectos de este Acuerdo Cámara de Origen), recibe de las Legislaturas de los Estados comunicaciones y expedientes relativos a una reforma constitucional turnada a ellas por la Cámara Revisora, remitirá a ésta inmediatamente los expedientes relativos para que proceda a realizar el cómputo y proyecto de Declaratoria correspondiente.
TERCERO.- Aprobado por el Pleno de la Cámara Revisora el proyecto de Declaratoria, enviará la Minuta correspondiente a la Colegisladora, para los efectos de aprobación en términos constitucionales. Aprobada en definitiva por el Pleno de la Cámara de Origen la Declaratoria de Reforma Constitucional, la remitirá al Titular del Poder Ejecutivo, para efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Si la Cámara Revisora ha acumulado la mayoría de votos de las Legislaturas a que se refiere el artículo 135 constitucional, y el Congreso se encuentra en receso, la Mesa Directiva de esta Cámara remitirá los expedientes a la Comisión Permanente a efecto de que ésta realice el cómputo
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