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La necesidad de respetar el proceso de reforma de la Constitución nacional

GMH45123 de Abril de 2015

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Considero que es no es correcta la forma en que se declara la reforma por parte del Presidente de la Nación,.

LA CONSTITUCION PUEDE REFORMARSE EN TODO O EN CUALQUIERA DE SUS PARTES. LANECESIDAD DE REFORMA DEBE SER DECLARADA POR EL CONGRESO CON EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES , AL MENOS , DE SUS MIENBROS , PERO NO SE EFECTUARA SINO POR UNA CONVENCION CONVOCADA A EFECTO.

El art. 30 de nuestra C.N. expresa claramente los pasos a seguir para reformar la C.N. Debe ser declarada por el congreso con el voto de las dos terceras partes al menos, de sus miembros y se efectuara por una convención convocada a tal efecto.

De la lectura de este art. Se advierte que hay dos etapas en el proceso para la reforma de la C.N.:

1) Una etapa pre-constituyente, que está a cargo del Congreso de la Nación, en donde a través de una ley aprobada con la mayoría agravada establecida por la doctrina, que declara que es indispensable hacer la reforma y cuáles son los temas que deben ser sometidos a dicha modificación.

2) Una etapa constituyente, en donde, la Convención Constituyente, convocada especialmente para hacer esta reforma, va a decidir si estos temas, propuestos por el Congresos se reforman o no, y como quedaran.

La declaración de necesidad de la reforma, la debe realizar cada Cámara, trabajando separadamente.

Con respecto a la reforma de la C.N. existen discusiones doctrinarias, con algunos aspectos surgidos de la interpretación del art. 30. Hay quienes opinan que la declaración de reforma, debe hacerla el Congreso mediante una ley. Existe otro sector que considera que solo basta una declaración del Congreso, ya que es un acto de naturaleza política, privativa del Poder Legislativo, la que no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.

La práctica parlamentaria ha demostrado, que en la totalidad de los casos, el procedimiento seguido fue el de declarar la necesidad de la reforma mediante una Ley.

Otro tema que se discute en la doctrina, es el referido a la modalidad en contar las dos terceras partes de los votos que exige el art. 30. Existen tres criterios interpretativos, el total de cada cámara, de los miembros en actividad, el total de presentes en la sesión en que se resuelve la necesidad.

La doctrina no se pone de acuerdo, pero los criterios seguidos en la práctica, en el terreno delos hechos, de los antecedentes y de nuestra tradición constitucional, la que se adoptó en la mayoría de los casos es la postura de exige solo los dos tercios de los miembros presentes en cada cámara.

En este caso práctico específicamente, no es correcto el accionar de la convención constituyente ya que se le pedía la modificación de los arts. 99 y 100 de la C.N. únicamente.

Con respecto a las Facultades Materiales, la Convención tiene autonomía dentro del marco de su propia competencia. Con ello queremos decir que la Convención podría no tratar alguno de los temas que le indicó el Congreso, pero no podría tratar algún tema ajeno a los indicados por el Poder Legislativo.

Y en lo que se refiere a las Facultades Temporales, solo tiene competencia decisional durante el tiempo que le ha fijado para sus sesiones el Congreso, que puede fijar su plazo o no, ya que el art 30 de la C.N no se expresa en tal sentido. En ningún caso puede auto-prorrogar las sesiones.

Como asesor político le sugeriría al Presidente de la Nación , respetar la forma establecida por nuestra C.N. para lograr tal reforma.

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