Problemas Fundamentales De Política Criminal Y El Derecho Penal
palauskin6 de Abril de 2014
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Problemas Fundamentales De Política Criminal Y El Derecho Penal
CUERPO DEL DELITO ¿CAUSALISMO O FINALISMO?
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La reincorporación del término "cuerpo del delito" a nuestra legislación, tanto en la Constitución como en el Código adjetivo, ha dado lugar a pensar que hemos regresado al llamado "causalismo" y, por tanto, que la sistemática de la doctrina final de ac¬ción ha dejado de regir en nuestro país.
II. ANTECEDENTES
En enero de 1994 el legislador mexicano refor¬mó la Constitución y el Código Penal para sustituir al cuerpo del delito por los elementos del tipo penal, dentro de los cuales ubicó al dolo. Esto ocasionó que los jueces negaran las órdenes de aprehensión solicitadas por el representante de la sociedad (M.P.) argumentando la falta de pruebas para acreditar todos los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y las mismas razones se argüían para dictar autos de libertad. Mientras la delincuencia se incrementó a niveles alarmantes.
Serias deficiencias surgieron en el funcionamiento de nuestros sistemas de procuración y administración de justicia en lo que debía ser una colaboración de Ministerio Públi¬co y jueces en favor de la justicia, provocando que los delincuentes se benefician de esta situación.
La reforma de 1993 modificó el contenido de los artículos 16 y 19 de la Constitución, con lo cual se convirtió la averi¬guación previa en un deficiente juicio previo a cargo del Ministerio Público, por lo que el legislador de 1999 consideró que la doctrina final de acción, adoptada con la reforma de 1994, entorpeció la justicia penal en México.
III. LOS SISTEMAS PENALES
Los sistemas pena¬les son estructuras lógicas sustentadas en presupues¬tos filosófico-dogmáticos que sirven para analizar conductas que lesionan bienes jurídicos fundamen¬tales con el fin de determinar si son o no constituti¬vas de delito, lo cual se divide en dos aspec¬tos: la estructura de análisis, y conducta típica, antijurídica y culpable.
El tipo del sistema clá¬sico se conformaba exclusivamente con el tipo ob¬jetivo, mientras que en el sistema final de acción el tipo requiere del tipo objetivo y del tipo subjetivo (dolo o culpa) y en el sistema funcional el tipo re¬quiere del tipo objetivo delimitado con los criterios de imputación al tipo subjetivo.
El proceso "contergan" y el caso del "aceite de colza" en España.
En Alemania el proceso contergan se sustentó en la acusación contra los responsables de la produc¬ción de un medicamento que al ser ingerido por muje¬res embarazadas produjo, presumiblemente, lesiones al feto culminado con la muerte del niño. En el llamado caso del aceite de colza, tras el uso domés¬tico de una determinada modalidad de aceite, se ob¬serva repetidamente la presencia de una enferme¬dad desconocida en los consumidores de aquélla.
Si el Tribunal Supremo alemán o el Tribunal Supremo español hubieran aplicado las teorías causales del sistema clásico o el neoclásico, no se habría podido fundamentar la responsabilidad de los procesados y habrían sido absueltos; sin embargo, aplicando la teoría de la imputación objetiva del resultado del sistema funcionalista, sostuvieron que se podían atribuir los resultados a la omisión de los empresa¬rios y, conforme a ello, los condenaron.
1. El sistema clásico y neoclásico (causalismo)
El sistema clásico se sustentó en el naturalismo positivista y ofrecía una divi¬sión del sistema del derecho penal entre elementos objetivos y subjetivos. Von Liszt su principal expositor tomó como base la distinción entre hecho injusto y culpabilidad. El in¬justo se conformaba exclusivamente de caracteres externos objetivos de acción, mientras que los ele¬mentos anímicos subjetivos debían constituir la cul¬pabilidad.
Tanto el sistema clásico como el neoclásico (Ed-mund Mezger) sustentaron el análisis de la conduc¬ta en las teorías a las que se les ha deno¬minado en México como causalismo; las teorías causales sólo se utilizan en el análisis de la primera categoría o nivel (conducta típica) dentro del sistema clásico o neoclásico, cuya estructura consta de tres categorías (conducta típica, antijurí¬dica y culpable). Por cuanto al análisis subjetivo del delito, el dolo se trató en la culpabilidad. En el sistema clásico el dolo se consideró como la culpabilidad misma, mientras que en el sistema neoclásico sólo era un elemento de la cul¬pabilidad.
2. El sistema final de acción
Para 1940 Hans Welzel expuso el sistema final de ac¬ción, en el cual la atención en la finalidad que ha guiado la conducta del sujeto para la lesión del bien jurídico tutelado. En el sistema final de acción era necesario, además, atender al fin que había per¬seguido el autor al realizar su conducta. De ahí que en el sistema final de acción el análisis del tipo no sólo consistía en el examen del tipo objetivo (em¬pleando las teorías causales) sino también el tipo subjetivo (dolo o culpa).
Con la inclusión del dolo en el tipo penal, el sis¬tema final de acción permitió un mejor análisis para los supuestos de tentativa, se po¬día sustentar el delito doloso de acción en grado de tentativa; para los sistemas antiguos el sistema clásico y neoclásico, el estudio de los supuestos de tentativa era incongruente, pues la conducta tentada no causa ningún resultado y por ello no se puede imputar a ningún tipo en particular, una vez sustentada la tipicidad de la conducta dolosa en gra¬do de tentativa, proseguir con el análisis de la anti¬juridicidad y la culpabilidad.
En suma, en los sistemas clásico y neoclásico el dolo era ob¬jeto de estudio en la última categoría de la teoría del delito: en la culpabilidad. Sin embargo en el sistema final de acción, el aná¬lisis del delito se inicia con el tipo objetivo (ele¬mentos objetivos y normativos) y el tipo subjetivo (dolo o culpa) seguido de la antijuridicidad y, por último, la culpabilidad; el examen del dolo se realizaba en la primera categoría o esca¬lón: el tipo, y después se pasaba al análisis de la an¬tijuridicidad y la culpabilidad.
IV. EL CUERPO DEL DELITO
l. En la doctrina
El término cuerpo del delito fue utilizado por Farinaccio a mediados del S. XVI y posteriormente Feuerbach, es quién se refiere al supuesto de he¬cho del delito o cuerpo del delito. En la doctrina penal mexicana, la expresión "cuerpo del delito" puede tener tres sentidos: hecho objetivo ínsito en cada delito, el efecto material que los delitos de hecho permanente dejan después de su perpetración, o cualquier huella o vestigio de la naturaleza real que se conserve respecto de la acción material realizada. En nuestro país lo concibe como el tipo penal objetivo.
2. En la legislación
• En 1880 se establecía probar el hecho o la omisión que la ley reputara como delito;
• En 1894 se establecía que era necesario com¬probar todos los elementos del delito, teniendo siempre implícita la presunción de dolo;
• En 1909 se establecía que para comprobar el cuerpo del delito se deberían justificar los elementos del hecho delictuoso;
• En1929 se establecía la comprobación de sus elementos constitutivos;
• En 1983 El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso,
Dicha regulación generaba diversos problemas prácticos, a saber:
1) Se discutía si dentro de los elementos que integran la descripción de la conducta, debía o no de consi¬derarse al dolo y a la culpa, o si éstos deberían analizarse en el capítulo de la responsabilidad.
2) El tema de la eventual autoría mediata, y la parti¬cipación stricto sensu en el delito, comprendiendo en ésta a todos los sujetos que sin realizar por sí la acción típica (autor o coautores materiales) concu¬rrían en la comisión del ilícito: autor intelectual, instigador y cómplice; era materia que debía anali¬zarse en el capítulo de la responsabilidad.
3) Las circunstancias agravantes o atenuantes del de¬lito no eran consideradas dentro del concepto del cuerpo del delito, sino datos para determinar el gra¬do de responsabilidad.
4) Existían las denominadas reglas especiales para la acreditación del cuerpo del delito de determinados ilícitos.
5) La identidad del autor o autores y/o, en su caso, partícipes con el o los inculpados era abordada sólo en el capítulo de la responsabilidad.
La falta de criterios unánimes sobre el cuerpo del delito y los problemas prácticos para identificar lo que se debía probar en él y en la probable responsa¬bilidad, en 1993 al re¬formar la Constitución y el Código Federal se sustitu¬yó el término cuerpo del delito por los elementos del tipo penal, actualmente el Código Federal de Procedimien¬tos Penales dispone:
• El Ministerio Público acreditará el cuer¬po del delito y la probable responsabi¬lidad del indiciado, y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
• El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
• El cuerpo del delito se ha ido restringiendo de todos los ele¬mentos del delito (conducta típica, antijurídica y culpable) a sólo
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