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Responsabilidad Contractual De Los Jueces En Peru

yenniferangela1 de Mayo de 2013

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES: ¿RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL?

Por Osvaldo M. Álvarez Torres.

Master en Filosofía del Derecho. Especialista.

Profesor Principal en la Universidad de Matanzas, Cuba.

Abogado de la Consultoría Jurídica Internacional, Sucursal Varadero.

El tema de la responsabilidad civil de los jueces en su actuación, poco tratado y tampoco susceptible de un enjundioso tratamiento jurisprudencial, merece abordarse en las disquisiciones relativas a la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual.

Aunque el llamado error judicial puede derivar no solo en responsabilidad civil, sino también penal y disciplinario, se tratará aquí sólo la civil, por cuanto ella se produce cuando los jueces, en ocasión del ejercicio de las funciones que les están atribuidas, causan un daño o perjuicio que les obliga a la correspondiente reparación.

Si tal responsabilidad es exigible como consecuencia de la producción de un daño en la actuación judicial, vale decir que se trata de un ilícito civil y por esa razón, es una causa de la relación jurídica civil que se reclama según las estipulaciones contenidas en las leyes y códigos procesales, ante los jueces y tribunales superiores de quienes producen, con su actuar negligente, esta afectación a los participantes en un proceso que se ventila ante quienes incurren en el error judicial.

Para Bielsa, "la necesidad de reparar los errores de los jueces tiene un presupuesto político jurídico innegable". Y advierte: "por de pronto, es necesario mantener en el espíritu público la conciencia de que el Estado protege íntegramente los derechos y garantías del individuo y de la sociedad, sean esos derechos privados o públicos, sean esas garantías estrictamente jurídicas o jurídico políticas"

Si bien es cierto que la función jurisdiccional es aquella que el Estado delega fundamentalmente en los tribunales de justicia, en tanto que órganos jurisdiccionales, para administrar e impartir justicia a nombre de ese Estado, no lo es menos que el Estado, directamente, no es “responsable” en el sentido propio que el vocablo responsabilidad entraña, de las consecuencias que producen los actos jurisdiccionales emanados de los tribunales. Esa responsabilidad se atribuye a los jueces en el ejercicio de sus funciones y se les exige cuando con indebida lenidad, de manera negligente, imprudente, causan daños a partícipes que requieren, cuando menos, de una reparación en orden patrimonial y/o moral.

Por ello se han sucedido en la doctrina civilista, una serie de teorías explicativas de la responsabilidad civil de los jueces en su actuar, en que las principales, o sea, las más discutidas e invocadas, merecen su explanación:

Para una Teoría Contractualista o de la Relación Contractual, que parte de la concepción teórica del “Contrato Social” de Rosseau, el individuo renuncia al derecho, a favor del Estado, de hacerse justicia por su propia mano y es el Estado el que contrae la obligación de proteger la vida, el patrimonio, la libertad y demás derechos de los individuos.

De tal suerte, ante el perjuicio derivado del error judicial lo que existe es un incumplimiento unilateral del “contrato social”; teoría totalmente en descrédito dada la presunción de derecho refrendada de diversas maneras en los textos constitucionales, en cuanto a que el Estado no lesiona voluntariamente los derechos de los justiciables cuando éstos acuden en demanda de tutela judicial efectiva.

Versión atenuada de la anterior es la Teoría Cuasi- Contractualista de que el individuo tendría derecho a una indemnización porque el Estado le ha ocasionado un daño para procurarse para sí, de forma indebida, una utilidad.

Tal postura no resiste la crítica. El Estado no recibe ninguna utilidad pues sus presupuestos no se limitan a administrar e impartir injusticia a través de los tribunales, sino a proteger, a tutelar, los intereses de los justiciables.

Los seguidores de la Teoría de la Culpa Extracontractual o Aquiliana postulan que la responsabilidad del Estado se deriva del acto ilícito cometido por el juez al juzgar erróneamente.

Tampoco es atendible, porque sus seguidores no ofrecen la solución a todos aquellos casos en que la equivocación en el juzgar no puede atribuirse a la negligencia, a la imprudencia de los jueces, sino a causas exógenas, entre ellas declaraciones testimoniales falsas, dictámenes periciales inexactos o imprecisos, eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor o conductas procesales defectuosas que escapan a las previsiones que pueda tener y hacer el Estado.

La Teoría del Riesgo Profesional, también desdeñada, fundamenta la responsabilidad en el riesgo que significa el funcionamiento de la justicia, de modo tal que equipara a la justicia como causa de la relación jurídica civil estimándola como una actividad que genera riesgo.

La crítica de este supuesto es claramente apreciable: el Estado no crea riesgos, su finalidad es evitarlos.

En la Teoría de la Reparación como Restitución, se invoca la tesis sostenida por Eduardo Soto Kloss, que para fundamentar la responsabilidad del Estado parte del principio de que nadie puede ser privado de lo suyo y por tal razón todo daño o detrimento antijurídico debe ser reparado como restitución de una situación injusta sufrida por la víctima.

Este autor fija como centro no en el quién ocasiona el daño, sino la situación que se provoca a la víctima.

Afirma que "la privación de lo suyo puede provenir ya de la acción u omisión de un particular... o de una autoridad pública (sea ésta legislativa, administrativa, controladora o judicial), y si ello es así, necesario es concluir que el daño o perjuicio que sufre o ha sufrido un sujeto (natural o jurídico) con motivo o con ocasión de una acción u omisión de una autoridad significa, implica o comporta un menoscabo, una lesión, un detrimento a su patrimonio, y puesto que nadie puede ser privado de lo suyo sin ser indemnizado, tal detrimento, tal lesión, tal menoscabo debe ser reparado a quien lo ha sufrido por aquel que lo ha provocado"

Y para explicar “lo suyo” argumenta: "lo suyo puede consistir en bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, y estos últimos, v. gr., derechos patrimoniales, y de la personalidad... Cabe además, señalar que de no repararse esa lesión... en lo suyo de la víctima —no estando ésta obligada jurídicamente a soportarlo—, ello significaría una abierta infracción al principio constitucionalmente consagrado... de la 'igualdad ante las cargas públicas', pues se le estaría imprimiendo a ella una carga (el daño) anormal y especial, que en Derecho no es dable imponer sino por ley"

Cabe señalar que aunque esta teoría adquiere relevancia, es discutible en el enunciado de que la obligación de resarcir el perjuicio no nace del daño causado, sino de la vulneración del principio de la igualdad, de la equidad, con independencia de que se requiera la producción del daño.

Hoy día la mayor parte de la doctrina fundamenta la responsabilidad civil de los jueces en el complejo de principios del Estado de Derecho.

Se sostiene con acierto que el fundamento de la responsabilidad del Estado por los actos jurisdiccionales de sus funcionarios públicos (jueces), reside en el complejo de principios del Estado de Derecho. Tales principios surgen implícita o explícitamente de los fundamentos económicos, políticos y sociales insertos en los textos constitucionales de los Estados.

Estos principios, de una u otra manera presentes en las Constituciones Políticas de los Estados aluden a la realización de la justicia; el derecho a la vida; al debido proceso; a la igualdad de todos ante la ley; el respeto a las libertades y garantías individuales; la estructura y funcionamiento de los órganos estatales, entre otros.

Para el autor Roberto García Martínez, "la responsabilidad extracontractual del Estado incluye no sólo los daños que sean consecuencia de una actividad culpable, sino también de aquellos que puedan ser consecuencia de una actividad lícita; y también los daños ocasionados involuntariamente, o a través de una voluntad meramente incidental, no directamente enfocada a producir esos perjuicios"

Es dable compartir el criterio de que: “el daño patrimonial o extrapatrimonial derivado del error judicial, es tan resarcible cuando tiene origen en una decisión judicial penal como cuando nace de un acto jurisdiccional civil"

Los jueces y demás funcionarios judiciales, como los funcionarlos públicos en general, pertenecen a la estructura de poder y a una función específica que delega el Estado en los tribunales: la de administrar e impartir justicia. Es, por tanto, el Estado, el que expresa su voluntad a través de sus funcionarios que no son sus dependientes.

Por esta cognición se esgrimen con fuerza criterios doctrinales que van, en caso del error judicial o de la responsabilidad civil de los jueces, a estimar estas conductas que no son más que conductas procesales defectuosas por ligereza, negligencia o imprudencia, ya sea como una excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada o como supuestos que conducen a la revisión de la sentencia y por tanto de la actuación de los jueces.

Indiscutiblemente no se exige una relación

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