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Responsabilidades Civiles Extra-contractual

mariadagger4 de Febrero de 2013

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.- Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno (responsabilidades especiales o complejas). Responsabilidades pretutores y tutores características. Requisitos. Pruebas del actor y excepción del demandado. Responsabilidades de los preceptores y artesanos. Alumnos y aprendices (disposiciones legales. Responsabilidades dueños, principales y directores. Requisitos. Prueba del Actor-Excepciones del demandado. Responsabilidades por daños causados por vehículos. Responsabilidades por cosa desde el punto jurídico. Responsabilidad por causas de cosas.

• II.- Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno (responsabilidades especiales o complejas).

Responsabilidades pretutores y tutores características.

Requisitos.

Pruebas del actor y excepción del demandado. Responsabilidades de los preceptores y artesanos.

Alumnos y aprendices (disposiciones legales.

Responsabilidades dueños, principales y directores.

Requisitos. Prueba del Actor-Excepciones del demandado.

Responsabilidades por daños causados por vehículos.

Responsabilidades por cosa desde el punto jurídico.

Responsabilidad por causas de cosas.

Responsabilidad Civil Extracontractual

Responsabilidad Civil Extracontractual

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Fundamento

La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente. (Art. 1191 Código Civil)

Características

-El Hecho Generador de la Responsabilidad

Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.

En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.

En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su...

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES O LEGALES:

1.- Responsabilidad Civil Delictual derivada por el hecho ilícito, sea por el hecho propio o por el hecho ajeno (es la responsabilidad civil ordinaria).

2.- La Responsabilidad civil extraordinaria, comprende el resto de las obligaciones legales (gestión de negocios, pago indebido, entre otras).

Incumplimiento de obligación extracontractual o legal significa, que todos tenemos el deber jurídico de acatar u “observar” una conducta “predeterminada” por la Ley; “el elemento ilícito”. Al violentar dicho precepto, con culpa, causando daño, nacerá una “nueva obligación” para el incumpliente, cuyo objeto es reparar el daño. Conducta que en algunos casos, el legislador prevé de manera genérica o abstracta, como ocurre en el hecho ilícito, Art.1.185 CC. O, de forma expresa, circunstancia aplicable en los demás casos de incumplimiento de “obligaciones legales o extracontractuales”: Gestión de negocios, pago indebido y enriquecimiento ilícito, entre otros. La responsabilidad civil delictual, deriva sólo del hecho ilícito; personal (hecho ilícito stricto sensu), por hecho ajeno (hecho ilícito lato sensu). Mientras que, responsabilidad civil legal o extracontractual stricto sensu, surge por incumplir el resto de las fuentes extracontractuales (la contravención de obligaciones legales), siempre, haciendo exclusión del hecho ilícito civil. Sin embargo, el Código Civil consagra las obligaciones extracontractuales desde los artículos 1.173 al 1.196. Nótese que incluye al hecho ilícito y al abuso de derecho, éste último siendo un caso específico de aquél. Ergo, son obligaciones extracontractuales, aquellas previstas y sancionadas por el plexo jurídico vigente, (obligaciones legales). El hecho ilícito es sólo uno de los tipos de la responsabilidad civil extracontractual. No toda actuación ilícita culposa, causante de daño (sin existir contrato), representa un hecho ilícito; están los demás casos de incumplimiento de obligaciones extracontractuales. Hecho ilícito es, obrar (positivo o negativo), culposo, ilícito (viola la Ley), que causa daño. Es uno de los tipos de responsabilidad civil extracontractual, origina la responsabilidad civil delictual. Se configura el hecho ilícito al contravenir normas o conductas existentes en la Ley, tuteladas por ella, supuestas (expresas) o “planteadas de forma genérica”. La culpa es el actuar voluntario, ilícito, dañoso; conlleva el elemento de la imputabilidad. Culpa lato sensu, comprende la negligencia, imprudencia y el dolo.

Culpa lato sensu, encierra además, la “omisión u omisión”, y todos los tipos o grados de culpa. De otra parte, el legislador norma de manera previa (“preexistente”), esa conducta típica ilícita, SIN DETALLAR O DETERMINAR EN FORMA EXPRESA, Y LO SANCIONA. Así ocurre en el texto del Art.1.185 CC., hecho ilícito: ES UN OBRAR DE ABSTENCIÓN, (NEGATIVO, DE NO HACER), NO DAÑAR A OTRO, POR INTENCIÓN (DOLO), IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA. La norma es genérica, ya que no especifica “conducta alguna” en particular. Hablamos de un obrar “ilícito”, en atención a no estar autorizado por la Ley, no está permitido. De allí, la denominación del hecho ilícito o delito civil; resalta el atributo de la ilicitud o acto vedado por la norma jurídica. El hecho ilícito implica, la violación de lo consagrado en la norma jurídica de derecho privado, cuyo castigo es la “responsabilidad civil económica o patrimonial”. El delito penal por el contrario, implica la transgresión de la norma jurídica de derecho público, con la sanción e imposición de una pena o castigo corporal (personal): Prisión, presidio, multa o arresto. Puede haber delito penal, sin daño patrimonial (p.ej., la tentativa y, el delito frustrado). O bien podría presentarse un hecho ilícito, sin constituir delito penal, v.gr., el dolo contractual. En general, es de afirmar que: La responsabilidad civil difiere de la responsabilidad penal. En derecho penal se aprecia la culpa en sentido concreto, atiende a los atributos subjetivos del autor del delito. En derecho civil, la culpa se analiza en sentido abstracto (del padre de familia). En penal, la responsabilidad es personal, se responde por el actuar propio, es la autoría del delito o “responsabilidad subjetiva”: La imputabilidad penal por el hecho personal asignado a un individuo en particular. Por tanto, en materia penal nunca se responderá por el actuar de otro sujeto, no se admite excepción alguna. Consideramos que la gran diferencia radica en que, en materia penal, sólo hay delito cuando existe una ley penal que así lo consagre de forma expresa, y “antes” de la comisión del hecho punible: Nullum crimen nulla penae sine legem. Mientras que, el hecho ilícito civil, está previsto en una norma general, abstracta y “omnicomprensiva”, el Art.1.185 CC. Dicha norma encierra TODAS LAS SITUACIONES JURÍDICAS DISTINTAS QUE PODRÍAN CONSTITUIR HECHOS ILÍCITOS. La doctrina ubica con la denominación: “Subordinación del hecho ilícito civil al delito penal”, explicando lo siguiente. Si el “delito penal” causa daños, ipso iure, se habla de la presencia del hecho ilícito; quedando el hecho ilícito “subordinado” al delito penal. Esta “subordinación” se traduce en los particulares, así: A).- Efectos procesales de jurisdicción. La demanda civil podrá incoarse en la jurisdicción penal de forma conjunta con la acción penal.

También podrá incoarse demanda civil en la jurisdicción civil, pero este tribunal no podrá dictar sentencia, hasta que no recaiga la sentencia definitiva en el tribunal penal sobre el delito penal. B).- Régimen jurídico sobre renuncia a la acción. El Art.113 del Código Penal reza: El perdón, renuncia o desestimiento de la acción penal conlleva iguales efectos respecto a la acción civil, salvo que ésta “se reserve” en forma expresa. Sin embargo, “al revés” no ocurre o procede igual: “La renuncia de la acción civil, no afectará la penal”. Véase jurisprudencia in fine. Res judicata. Caso SIMPSON. Cuando en sede penal el tribunal declara la culpabilidad o autoría del delito sobre un sujeto determinado; también tendrá valor o fuerza de cosa juzgada en la jurisdicción

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