SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
milsa11Apuntes10 de Noviembre de 2015
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SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
I. NOCIONES GENERALES.
1. CONCEPTO.
El diccionario de la Real Academia Española, define “suspender” de la siguiente manera:
1. Levantar, colgar o detener algo en alto o en el aire.
2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.
Para fines de la materia, resulta útil la segunda de las anteriores definiciones, pues se traduce en paralizar lo que está en actividad; impedir o detener el nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de un suceso, o bien, si éstos ya han iniciado, detener su continuación.
Acorde con lo expuesto, la suspensión en el juicio de amparo puede definirse de la siguiente manera:
Es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.
2. OBJETO O FINALIDAD.
La suspensión de los actos reclamados tiene como objeto:
- Mantener “viva” o preservar la materia del juicio de amparo, al impedir que el acto reclamado llegue a consumarse de manera irreparable, antes de que se resuelva el juicio de garantías en lo principal, pues si tal consumación ocurre no podrían volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías.
- Evitar al agraviado los perjuicios de difícil reparación que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle.
3. DURACIÓN.
La suspensión del acto reclamado es temporal, ya que sólo durará el tiempo que dure la tramitación del juicio, desde que es concedida hasta que se pronuncie la sentencia definitiva, esto es, que cause ejecutoria (porque no fue recurrida, porque se hubiese resuelto el recurso interpuesto en su contra o porque el juicio sea uniinstancial).
4. TIPOS DE SUSPENSIÓN.
La suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, tal y como se encuentra regulada en la Ley de Amparo, concretamente, en su artículo 122, puede clasificarse en: a) suspensión de oficio; y, b) suspensión a petición de parte.
II. SUSPENSIÓN DE OFICIO.
Una de las características que distingue a la suspensión de oficio consiste en que, como su nombre lo indica, no requiere petición de parte, de tal suerte que puede o no pedirse en la demanda de garantías, por lo que la solicitud que a ese respecto haga la parte quejosa es intrascendente, si se tiene en cuenta que el juez de distrito decidirá de acuerdo a las características del acto reclamado.
La segunda de dichas características es que se decreta de plano, esto es, sin sustanciación de un procedimiento incidental, sino que en el mismo auto en el que admita la demanda de garantías el juez de distrito debe pronunciarse sobre su concesión.
La suspensión decretada de plano por regla general tiene efectos definitivos y, de manera excepcional, provisionales.
Tendrá efectos definitivos, cuando se emita por el juzgado de distrito, el superior del tribunal que hubiese cometido la violación (competencia concurrente) o tribunal unitario de circuito, ya sea en el mismo auto en que se admita la demanda, o bien, en uno diverso, que puede ser anterior a la admisión como en el caso de que el amparo se promueva por conducto de tercero en nombre de persona incomunicada, o posterior a la admisión, como en el supuesto de que se conceda con motivo de una ampliación de demanda. Tiene carácter definitivo porque la suspensión subsistirá hasta el dictado de la sentencia ejecutoria en el juicio de garantías, a menos que se modifique o revoque por la vía incidental correspondiente.
Excepcionalmente, la suspensión de oficio decretada de plano tendrá efectos provisionales en los siguientes supuestos:
- Cuando se surta la competencia auxiliar por los jueces de primera instancia, caso en el que concederá la suspensión en forma provisional hasta en tanto se remite el asunto al juez de distrito, quien al asumir su competencia decretará de plano la medida cautelar (artículos 38, 39, 40, 144 y 220 de la Ley de Amparo):
- Cuando se trate de amparo contra actos que afecten derechos colectivos agrarios, si el promovente no justifica su personalidad, se podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados hasta en tanto se desahoga la prevención (artículo 215 de la Ley de Amparo).
Por otra parte, debe destacarse que la suspensión de oficio procederá en aquellos casos que se ubiquen en las hipótesis previstas en los artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo, que son las siguientes:
- Si se trata de un acto que importe peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, entre los que se encuentran: la mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada o trascendental (Ej., ejecución de un arresto)
- Cuando se trate de un acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.
- Si se trata de actos que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal, para lo cual basta que el promovente acredite contar con la legitimación procesal activa.
La suspensión de oficio no requiere de garantía, en primer término, por la gravedad de los actos cuya consumación se trata de impedir (señalados en los incisos a) y b)) y, en segundo lugar, porque no es exigible en materia agraria por disposición expresa del artículo 234 de la Ley de Amparo.
Finalmente, resta precisar que en contra del acuerdo en el que se decreta la suspensión de oficio de los actos reclamados, procede el recurso de revisión.
III. LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.
1. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE AGRAVIADA.
Cuando el acto reclamado no se ubique en los casos extraordinarios y extremos de afectación previstos en los numerales 123 y 233 de la Ley de Amparo, se estará ante la suspensión a petición de parte, la cual se rige por las reglas contempladas en el artículo 124 de la citada ley.
2. MOMENTO PROCESAL PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN.
Acorde con el artículo 141 de la Ley de Amparo, la suspensión podrá pedirse en el escrito de demanda, o bien, con posterioridad a su presentación, lo cual podrá hacerse en cualquier momento siempre y cuando no se dicte sentencia ejecutoria.
3. FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
Tan pronto como el promovente del amparo solicita la suspensión, el juez de distrito debe ordenar la formación del incidente respectivo que se lleva por duplicado y “por cuerda separada”.
La razón de que el incidente de suspensión se lleve por duplicado, encuentra su justificación en que cuando se interponga revisión contra la resolución incidental, el juez de distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado para seguir actuando y cuidar, en su caso, que se cumpla la suspensión o acordar las promociones para modificarla o revocarla por causa superveniente (artículo 142 de la Ley de Amparo).
El expediente relativo al incidente de suspensión y su duplicado inician con copia de la demanda de amparo y los documentos con ella presentados, sin que sea necesario que se exhiban sus originales, sino que basta con que se exhiban dos o más copias simples, pues el juez de Distrito, de manera oficiosa, debe ordenar su compulsa o certificación con los originales para que obren en el incidente respectivo.
Registro No. 163758
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Septiembre de 2010
Página: 7
Tesis: P./J. 71/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver.
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