LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO
NormaGonzalezTrabajo2 de Diciembre de 2011
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LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO
INTRODUCCION
La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse.
El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables.
Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiarse cuestiones referentes al fondo del amparo.
DEFINICION
El Ministro Juventino V. Castro, afirma que:
La suspensión es una providencia cautelar, cuyo contenido consiste en una determinación jurisdiccional que ordena a las autoridades responsables mantener provisoriamente las cosas en el estado que guardan al dictarse la providencia, hasta que se resuelva en definitiva la controversia constitucional.
LA SUSPENSION COMO MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR.
Para muchos autores, procesalistas sobre todo, la suspensión es una medida o providencia cautelar.
El maestro Alfonso Noriega sostiene que si no es una medida cautelar, cuando menos, es a la figura procesal que más se le parece. Se le considera medida cautelar porque además de suspender los efectos del acto reclamado, «mantiene viva la materia del amparo». Esta última aseveración nada más es sostenible cuando se trata de actos que de no suspenderse causarían al quejoso perjuicios de imposible reparación y efectivamente, dejarían sin materia el amparo por lo que tendría que sobreseerse con base en la frac. III del art. 74, en relación con la frac. IX del art. 73 de la L.A.
Los actos de imposible reparación se encuentran señalados en el art. 123 de la L.A. y son aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el art. 22 Constitucional, y algún otro, que, si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.
Con el propósito de lograr un mejor entendimiento respecto al art. 22 constitucional, se definirá las siguientes palabras:
DEPORTACION.- Una sanción que tiene por objeto exiliar únicamente a residentes extranjeros temporal o permanentemente fuera del país, por motivos especialmente de oportunidad política; también se aplica a los responsables de haber infringido sustancialmente normas de orden jurídico nacional.
DESTIERRO.- La traslación hecha por la autoridad de justicia de alguna persona a una isla o a otro paraje cierto. El destierro tiene por objeto exiliar a la persona de manera temporal o permanentemente fuera del país, suele aplicarse especialmente en ocasiones de delitos de naturaleza política, reservando los gobiernos en forma discrecional, la facultad de imponer la sanción del destierro como protección del orden público.
ACTOS PROHIBIDOS.- La definición de actos prohibidos del art. 22 de la Ley Suprema se refiere a «las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales».
MUTILACION.- Se entiende el «cercenamiento de algún miembro del cuerpo humano por la comisión de un delito».
INFAMIA.- Es el deshonor, o el desprestigio público.
MARCA.- Es la señal hecha de una persona, animal o cosa para distinguirla de otra o denotar calidad o pertenencia.
AZOTES.- Es una pena infamante que se practicaba paseando al condenado, montado en un asno, por las calles de la población en que había de ponerse en ejecución y dándole el verdugo cierto número de golpes con vergajo (látigo) al llegar a cada esquina.
TORMENTO.- Es la violencia física o moral ejercida sobre una persona para obligarla a declarar lo que de manera espontánea no estaría dispuesta a manifestar.
LA MULTA EXCESIVA.- Es cuando la sanción pecuniaria está en desproporción con las posibilidades económicas del multado.
LA CONFISCACION DE BIENES.- Consistente en la aplicación o adjudicación que de ellos hace a su favor el Estado por la comisión de un delito, sin realizar ninguna contraprestación en beneficio del afectado.
LA PENA INUSITADA.- Es cuando la imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo.
LA PENA TRASCENDENTAL.- Es cuando no sólo comprende o afecta al autor del hecho delictivo por ella sancionado, sino que su efecto sancionador se extiende a los familiares del delincuente que no participaron en la comisión del delito.
De las anteriores transcripciones se deduce que, cuando el acto reclamado mediante amparo trate de los casos previstos en la frac. I del art. 123 de la L.A., el titular del órgano de control constitucional deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en el mismo acuerdo de admisión de la demanda de garantías, ya que si tales actos se llegaran a ejecutar, sería físicamente imposible restituir al gobernado (quejoso) en el goce de sus garantías individuales violadas; sin embargo, no sucederá así, si el acto impugnado trata de una multa excesiva o bien de una confiscación de bienes, donde el juez federal debe tener a la vista las pruebas suficientes que acrediten que se pretende realizar la confiscación; en caso contrario, deberá negarse la suspensión al quejoso.
CLASIFICACION DE LA SUSPENSION
El art.122 de la L.A., clasifica la suspensión en:
1.- De oficio; y
2.- A petición de parte.
La de oficio se llama también «de plano», porque se otorga de una sola vez.
La diferencia con la suspensión a petición de parte estriba en la naturaleza del acto y en que esta última en los amparos indirectos procede primero en forma provisional y después definitiva.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DE OFICIO
La regla de procedencia estriba en que los actos sean de tal naturaleza que de no suspenderse ocasionen al quejoso o agraviado perjuicios de imposible reparación.
La frac. I del art. 123 de la L.A., enunciativamente apunta como ejemplos a los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, o destierro o de alguno de los prohibidos por el art. 22 de la Constitución.
El mismo precepto de la Ley Reglamentaria otorga la posibilidad de suspender algún otro acto que tenga los caracteres de imposible reparación.
AUTORIDADES QUE PUEDEN SUSPENDER EL ACTO.
Respecto de la suspensión de oficio, pueden decretarla el Juez de Distrito, en los casos a que se refieren los art. 123 y 233 de la L.A., o bien la propia autoridad señalada como responsable, en el supuesto del numeral 171 de la L.A., cuando el amparo se ventila contra sentencias definitivas; es decir, mediante amparo directo. También puede suspender provisionalmente el acto reclamado, un juez de primera instancia (art. 39 de la L.A.)
FORMA DE DECRETAR LA SUSPENSION DE OFICIO
Este tipo de medida cautelar debe decretarse de oficio y de plano, de inmediato con la sola manifestación del promovente cuando el acto reclamado encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere la frac. I del art. 123 o del numeral 233 de la L.A., ya que si dichos actos se ejecutan sería físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas.
El juzgador federal decretará la suspensión de oficio, aun en el supuesto de que resulte incompetente por razón de la materia, y lo hará en el mismo auto donde señale su incompetencia.
EFECTOS QUE PRODUCE LA SUSPENSION DE OFICIO
Los efectos que produce la medida suspensional son diferentes a los del amparo, debido a que en la primera, sus efectos son meramente suspensivos, a diferencia del juicio de garantías, donde de otorgarse éste, deberá la autoridad responsable restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas; es decir, en el amparo sus efectos son restitutorios.
VIGENCIA DE LA SUSPENSION DE OFICIO.
Si la medida cautelar la otorga de oficio y de plano el Juez de Distrito o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito (amparo indirecto), entrará en vigor desde que el quejoso tenga consigo la copia certificada del acuerdo en que se concede, debido a que es un requisito inminente, para evitar que las autoridades señaladas como responsables ejecuten el acto, el mostrar dicha copia cuando se requiera. Cabe aclarar que esta suspensión tendrá vigencia hasta que la autoridad cumplimente la sentencia dictada en el juicio constitucional, de ahí que se compare con la suspensión definitiva.
Por otra parte, respecto al amparo uni-instancial que se presenta ante la misma responsable, el efecto de la suspensión dura desde que ésta la otorga, hasta que el órgano colegiado le notifica la ejecutoria de amparo y cumplimente tal resolución.
Por último, cabe mencionar que generalmente, la suspensión de oficio y de plano no requiere de exhibir garantía para que surta sus efectos.
REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSION DEL ACTO.
La frac. X del art. 107 de la Ley Suprema señala diversos requisitos que el juzgador deberá tomar en cuenta para negar o conceder la suspensión de los actos reclamados, éstos son: «la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público».
De lo
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