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Suspensión Del Acto Reclamado


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2013  •  4.807 Palabras (20 Páginas)  •  651 Visitas

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Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso. Estas son las formas en que se decreta, de oficio por parte de la autoridad o a petición del quejoso, si se decreta de una forma u otra se hace tomando en cuenta la naturaleza del asunto y sus consecuencias,

Esto lo abordaremos en el siguiente articulo.

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Este articulo nos señala que en los casos en que la suspensión se decreta de oficio, nos dice que el que se decrete de oficio o no,

Depende de situaciones especiales como por ejemplo privación de la vida o ataques a la libertad.

Esta se decreta en el auto de admisión de la demanda, y se le comunica inmediatamente a la autoridad responsable.

Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición; y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Este articulo habla de que la suspensión de oficio se rigüe bajo las mismas reglas de tramitación que la suspensión a instancia de parte.

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; y

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. El artículo señala los requisitos para que pueda decretarse la suspensión de oficio.

Habla de que esta se hace a petición del quejoso y que no vaya en contra del interés social.

Se entiende por interés social como el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegida mediante la intervención directa y permanente del Estado.

Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén

dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

IX. Se impida el pago de alimentos;

X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social. Este articulo simplemente señala todos aquellos casos en que la ley considera que la suspensión se concede en perjuicio al interés social y en contra del orden público.

Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Este articulo en particular solo hace mención a que la suspensión se puede pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia.

Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Esto da a entender que la medida cautelar no podrá modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos. Este articulo básicamente lo que señala es que cuando existe un tercero que pudiera resultar perjudicado al decretarse la suspensión, el quejoso que la interpuso deberá otorgar una garantía bastante para indemnizar los daños que le pudiera causar al tercero en caso de que no obtuviera sentencia a su favor.

Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía. Este artículos nos habla de que si el tercero perjudicado otorga una contragarantía para indemnizar al quejoso, la suspensión queda sin efecto, con excepción de algunos casos.

Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:

I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y

III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito. Este articulo contempla que es lo que contemplara y cubrirá el otorgamiento de la garantía que otorga el tercero hacia el quejoso.

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y

III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía. Este articulo nos habla de cuando la suspensión recae en créditos fiscales.

Dice que la autoridad tiene la facultad discrecional para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento.

Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional. Este articulo nos habla de cuando empieza a surtir efectos la suspensión del acto reclamado.

Y esto es al momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo.

Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige. Este articulo solo menciona quien está exento de otorgar la garantía mencionada por esta ley.

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social en cuanto al interés social ya lo explique anteriormente.

Pero respecto a la apariencia del buen derecho implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. El estudio previo que hace el juez tiene sin duda el carácter de provisional, ya que se funda en hipótesis de probabilidad y no en la certeza como sucede en la resolución de fondo. Con esto se lograría una eficaz y pronta protección de los gobernados frente a actos de autoridad arbitrarios y, al tiempo, se impediría la paralización de actos que en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad o legalidad.

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la

resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional. No lo entiendo.

Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.

En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones. Este habla del informe previo que se hace a la autoridad responsable y dice que este responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan .

Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. este artículo básicamente concluye con que se llevará un audiencia incidental, por razones de territorio de una autoridad foránea responsable que conoce del amparo, es decir este retirado de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y es imposible que la autoridad pueda rendir su informe previo como lo establece el artículo 138 numeral tercero, se celebra una audiencia incidental para que de esta forma se lleve a cabo lo que corresponda.

Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.

La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. dado el caso de que no existirá informe, es decir no se presentó, o en fin a falta de este, el presente artículo establece que debe presumirse que el acto reclamado es cierto, RESALTANDO este se considerara cierto para efectos de resolver sobre la suspensión definitiva, es decir para sentencia interlocutoria del incidente de suspensión, más no para resolver el caso concreto.

Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.

Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal. básicamente se establece un punto importante, y esto es la importancia de las pruebas, o básicamente de dos pruebas pues bien este artículo establece que no habrá más formas de pruebas que la documental e inspección ocular, entendiéndose como la documental principal la demanda que se haya entablado como punto principal, y la inspección judicial entablando se como importante por el simple hecho de la diligencia hecha por un actuario, el cual conlleva a una prueba importante.

Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta. Se establece lo que se llevara en la audiencia incidental, desde que podrán comparecer las partes , se dará cuenta sobre los informes previos, también se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.

Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión. Se establece Sabática mente un caso especial, por el cual la suspensión no se otorgara por el simple hecho de que es totalmente imposible, puesto que la forma en la que solicitan dicha suspensión es incorrecto e imposible, pues no es correcto solicitar la suspensión dos o más veces la suspensión por el mismo hecho, ya sea por el mismo actor o por otras personas en su re prestación del primero, es decir, se dice que no existe material para iniciar el incidente.

Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y

IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.

Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. este da a conocer la importancia de salvaguardar la cosa materia de amparo, es decir es considerado como lo principal, y esto es de entenderse, ya que si este no existiese más no existiría motivo de este incidente y por ende no continuaría más, por lo que, siendo tan importante la materia de la suspensión, este artículo establece básicamente, el ordenar la autoridad órgano jurisdiccional a que se tomen las medidas permitentes para que estas cosas materias del juicio sean mantenidas a salvo .

Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.

En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación. En este articulo se establece respecto a lo concerniente de que la suspensión sea respecto a una norma general auto aplicativa, sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión será para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. En el caso de que la norma ya haya tenido un primer acto de aplicación aparte de los efectos establecidos anteriormente se decretara en relación con los efectos y consecuencias del acto de aplicación.

Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.

Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. una vez iniciada el procedimiento respecto al incidente de la suspensión, también podrá continuar y llevarse a cabo el procedimiento que haya motivado el acto reclamado, entendiéndose que principal casó también es importante, no debe ser suspendido y debe seguirse el procedimiento respectivo del acto reclamado, mientras la que no se haya llevado resolución firme en el, al menos , como se explicó anteriormente, el que si se sigue el procedimiento este ocasioné un daño irreparable o perjuicio si el procedimiento motivo del acto reclamado se continúa mientras que se lleve el del incidente.

Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.

Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario. Se establece características especiales respecto a la suspensión contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmueble y muebles, que como en todo son completamente diferente, en el bien inmueble la suspensión permitirá el curso del procedientos hasta antes de que se orden la escrituración y la entré de dichos bienes. Mientras que de bienes muebles el efecto de la suspensión será impedir la entrega del materia adjudicatario.

Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Respecto al procedimiento de ejecución de un laudo laboral, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita. esta es por lógica, si la suspensión se rechaza, el órgano responsable. está obligado a ejecutar el acto reclamado aunque este interponga el recurso de revisión..

Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. Habla principalmente de que si se niega o se conceda la suspensión definitiva esta podrá ser modificada o revocada de oficio o a petición de parte, cuando ocurran hechos superviniente que lo motive, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo este tramitarse de la misma forma que el incidente de suspensión.

Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado. En este artículo establece que el órgano encargado de llevar las recursos interpuesto contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.

Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente. básicamente establece una forma de cobrar la garantía y la contragarantía, es decir la forma de tramitar dicho incidente para el cobro de garantía y contragarantía, el. Ahí se lleva ante el órgano jurisdiccional que conozca del caso, incluyente básicamente el cual suele debe ser dentro de los seis meses siguiente al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio, de no presentarse esto en el plazo y previa vista a las partes se procederá a la devolución o cancelación en su caso de la garantía y contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante a la autoridad judicial competente.

Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva. si te dan la suspensión provisional, habrá un auto el cual resolverá para que en el incluyan lo dispuesto para la resolución que decidirá la suspensión, es decir están básicamente unidos dichas suspensiones,

Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

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