Se recurre a esta técnica cuando efectivamente la materia es compleja y además cambiante.
Rodrigo LopezEnsayo2 de Mayo de 2017
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Ley penal en blanco
Se entiende por Ley penal en blanco, como aquella norma jurídica con rango legal que remite y, por tanto, habilita a otra norma a regular un aspecto o materia concreta. En otras palabras, el supuesto de hecho no se encuentra regulado en su totalidad en la norma legal, sino que debe acudirse a otra norma jurídica con el mismo rango o incluso de un rango inferior para poder completarlo.
Se recurre a esta técnica cuando efectivamente la materia es compleja y además cambiante.
De gran trascendencia son estas normas denominadas leyes penales abiertas o en blanco. Se caracterizan por establecer una sanción exacta, precisa a una conducta que solo enuncian genéricamente; los extremos en blanco o no fijados se completan, a menudo ulteriormente, por declaraciones del legislador o las disposiciones de la autoridad administrativa a través de un decreto, reglamento o una resolución. Como señala un autor, en las leyes penales abiertas o en blanco “si bien determinan la naturaleza y ámbitos generales de un hecho punible y se establece con precisión la pena correspondiente, la fijación exacta de la conducta sancionable queda entregada, por disposición del mismo texto legal, sea a una ley o al designio de una autoridad administrativa cuya resolución puede variar sin que se altere la ley originaria”.
Para llenar o completar, pues el contenido propio de la ley en blanco hay que acudir a otra norma que, completando la hipótesis de aquella, la integra a cabalidad.
Un ejemplo indudablemente claro de la ley penal en blanco es la norma del Código Penal que prescribe determinadas sanciones al que “fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la Republica” (art. 288).
Las leyes en blanco que complementan sus disposiciones con los decretos, reglamentos o resoluciones administrativas no pueden tacharse de inconstitucionales mientras no impliquen una delegación de las facultades asignadas por la Constitución al Poder Legislativo.
Las leyes penales en blanco representan un peligro cuando sus elementos complementarios se establecen en decretos, reglamentos o resoluciones de la autoridad administrativa o de otra especie y esas disposiciones cambian con frecuencia, hasta el punto de no conocerse oportunamente, provocando dicha incertidumbre en los particulares.
En esta oportunidad hare un pequeño análisis a la Constitución de los años 1925 y 1980.
Constitucionalidad De Las Leyes Penales en Blanco
El Texto de la Constitución Política de la Republica de 1980 ha suscitado variados temas de discusión en el ámbito del Derecho Penal. Entre ellos, el de la constitucionalidad de las leyes penales en blanco, o leyes incompletas, como también se les suele denominar.
En lo que respecta a este último, gran parte de la discusión habría podido evitarse si existiera claridad respecto del tema al cual se aplica el debate. Porque, la verdad sea dicha, no existe en doctrina consenso acerca de lo que debemos entender por ley penal en blanco.
De ahí que no debamos extrañarnos si dos personas, utilizando una misma forma de interpretar los textos constitucionales, llegan a conclusiones diversas sobre el tema, solo porque una de ellas le atribuye a aquella institución un alcance mayormente restringido que la otra.
Si esta situación que logramos apreciar en el campo del Derecho Penal, nos inclinamos a pensar que tampoco existió claridad, acerca de lo que se debatía, en el seno de la Comisión de redactar el proyecto de Constitución.
De este modo se explica, en nuestro concepto, que al tratar el tema de las leyes penales en blanco, sus miembros hayan actuado movidos por el afán de proscribir esta institución, en circunstancias que la doctrina penal, y en esto sí que existe unanimidad, aceptando aquella forma de legislar, al menos como “un mal necesario”, en algunos casos concretos.
Las Leyes Penales en Blanco Bajo La Constitución de 1925
Si bien es cierto, en estos análisis se demuestra que no existe en la doctrina chilena un concepto uniforme de ley penal en blanco, si podemos afirmar, que en cambio, bajo la vigencia de la Constitución de 1925 había consenso respecto de algunos puntos concretos.
Las leyes penales en blanco propiamente tales eran aceptadas como una necesidad, ya que en ciertas materias de elevado tecnicismo o especialización es preferible dejar a las autoridades administrativas que tengan competencia en esas materias la labor de completar los tipos penales.
Esto último es aplicable de modo muy especial a aquellos asuntos que experimentan cambios en forma constante y que requieren de soluciones oportunas, como sucede, por ejemplo, en materia de delitos económicos o relativos a la salud pública
En relación con la constitucionalidad de estas disposiciones, en general, se sostenía que no vulneraban el Principio de la Legalidad, pues no contradecían en forma expresa la letra de la Carta Fundamental. Lo anterior obedece, en primer término, a que el precepto o hipótesis en este caso tiene un original legal, aunque se le defina en documentos administrativo, a que los actos de la autoridad administrativa de todos modos se dictan en virtud de un mandato legal y para su validez deben sujetarse tanto a la Constitución como a las leyes, y a que los actos complementarios son disposiciones de orden general, que se aplican a todos los ciudadanos, con lo cual se asegura la vigencia del principio de igualdad.
Respecto de las leyes penales en blanco irregulares, la doctrina reconocía que el ordenamiento jurídico chileno no contempla este tipo de disposiciones y que, en todo caso, ellas habrían sido incompatibles con el texto de la Constitución de 1925.
A lo anterior se agregaba que no existe razón o motivo que justifique una delegación de la facultad de fijar la pena, como si existen respecto de la facultad de fijar la pena, como si existen respecto de la posibilidad d autorizar a un ente administrativo para que complete la hipótesis del tipo.
Respecto de las leyes penales en blanco irregulares, la doctrina reconocía que el ordenamiento jurídico chileno no contempla este tipo de disposiciones y que, en todo caso, ellas habrían sido incompatibles con el texto de la Constitución de 1925.
A lo anterior se agregaba que no existe ninguna razón que justifique una delegación de la facultad de fijar la pena, como si existen respecto de la posibilidad de autorizar a un ente administrativo para que complete la hipótesis del tipo.
Las leyes penales abiertas, al igual que las anteriores, eran consideradas inconstitucionales. El hecho de entregarse al juez la facultad de completar un tipo, se decía, que no solo atenta contra el principio de legalidad, sino que, además, contra el principio de igualdad.
Finalmente, respecto de las leyes penales en blanco impropias, se sostenía que no vulneraban la Constitución, ya que si una ley incompleta se remite a otra ley para su complemento, ambas disposiciones habrían emanado del Poder Legislativo, con lo cual se asegura el respeto al principio de legalidad.
No está de más recordar que el artículo 11 de la Constitución Política de 1925 consagraba el principio de legalidad en los siguientes términos: “ Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio”.
Estas conclusiones precedentes eran del todo concordantes con el texto del artículo que se acaba de transcribir. Este último no contenía ninguna referencia expresa a la forma en que debían establecerse los tipos penales, de modo que si una persona era juzgada de conformidad con un tipo que había sido previamente completado por un ente administrativo por mandato expreso de una ley, de todos modos el juzgamiento se producía en virtud de una ley, como exigía la Constitución. De allí, entonces, que la constitucionalidad de las leyes penales en blanco propiamente tales fuera un asunto que nadie discutiera bajo la vigencia de la Constitución anterior. Así lo había reconocido también la jurisprudencia en varias oportunidades.
Antecedentes de La Constitución de 1980
Los miembros de la Comisión de Estudios de la Constitución de 1980, al discutir el alcance que debía darse al principio de legalidad en materia penal, estuvieron de acuerdo en que las leyes penales en blanco no debían tener cabida en el nuevo texto constitucional.
Es interesante señalar las opiniones vertidas de algunos de sus miembros. La señora Alicia Romo, por ejemplo manifiesta “que el de las leyes penales en blanco es uno de los problemas más graves que subsisten al presente”, ya que en su concepto, reviste extraordinaria gravedad “el hecho de que los ciudadanos estén sujetos a lo que resuelva un grupo de funcionarios administrativos”.
Don Jaime Guzmán, por su parte, agrega que, tomando en cuenta la actitud asumida por el legislador y por los Tribunales, “le parece necesario consagrar una disposición para exigir que la tipificación del delito este completamente configurada en la ley”. Don Raúl Bertelsen, en fin, sugiere exigir “que la conducta que se sancione este descrita en forma expresa y completa por la ley, de modo que no quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley penal. La ley penal, concluye, debe bastarse a sí misma, y si no se basta a sí misma, no hay delito ni pena”.
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