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Sociedades Coperativas

buma_deltibu18 de Abril de 2014

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INDICE

1.-SOCIEDADES CIVILES

1.1. Concepto

1.2. Características principales de su régimen jurídico

1.3. Tipos de Sociedad Civil

1.4. Clases de socios/as

1.5. Obligaciones de los/as socios/as

1.6. Pérdidas y Ganancias

1.7. Administración de la Sociedad

1.8. Responsabilidad

1.9. Extinción

2.-ASOCIACIONES CIVILES

2.1. Definición

2.2. Características de este contrato

2.3. Elementos Esenciales:

2.4. Elementos de Validez

2.5. Funcionamiento de la Asociación

2.6. Asamblea General

2.7. Consejo de administración o comité ejecutivo

2.8. Derechos de los asociados:

2.9. Deberes de los asociados

2.10. Prohibiciones

2.11. Extinción de la asociación:

2.12. Consecuencias de la extinción

INTRODUCCION

Debemos entender que la asociación surge a partir de la creación de una sociedad, entendiendo como sociedad a una persona moral formada por varios individuos que aportan características comunes. Cuya finalidad es realizar actos mercantiles de modo habitual y adopta diversas formas de acción de manera colectiva.

Así la asociación es el conjunto de asociados que buscan un fin común o persona jurídica. La asociación puede ser de forma escrita o por medio de ideas.

SOCIEDADES CIVILIS

1.1. Concepto

Según el Código Civil, la Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

Es decir, mediante la Sociedad Civil, dos o más personas formalizan un contrato por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad empresarial común y repartirse las ganancias. El único requisito legal es que la sociedad tenga un objeto lícito y que se establezca en interés común de los socios que la constituyen.

Legislación aplicable

Artículos 1665 a 1708 del Código Civil.

1.2. Características principales de su régimen jurídico

Por lo que se refiere a la denominación de la sociedad civil, ésta no ha sido expresamente regulada por el Código Civil, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre, debiendo añadirse después la expresión "Sociedad Civil" o su abreviatura "S.C.".

El número mínimo de socios tampoco está regulado, por lo que se entiende, al tratarse de un contrato, que el número mínimo para la constitución de una Sociedad Civil será de 2 socios/as.

En cuanto al capital de la Sociedad, el Código Civil no exige un capital mínimo para su constitución; por lo que el trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial bastaría como aportación para constituir la sociedad.

No obstante, el capital de la Sociedad Civil lo constituirán las aportaciones de los socios/as, que podrán ser en dinero, trabajo, bienes o industria.

En cuanto a la constitución, el Código Civil tampoco exige formalidades especiales. Sería suficiente un contrato privado escrito y firmado por los socios/as. La única excepción al respecto es que se aporten a la Sociedad Civil bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso el Código Civil exige que la constitución se haga en escritura pública. No es obligatoria tampoco la inscripción en el Registro Mercantil.

En el caso de que se aporten bienes inmuebles hay que tener en cuenta que, conforme al Código Civil, será nulo el contrato de sociedad, si no se realiza un inventario de dichos bienes, firmado por las partes; y que deberá unirse a la escritura pública de constitución.

Estas dos características, la no exigencia de un capital mínimo para la constitución y la no obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil, hacen que la constitución de una Sociedad Civil sea mucho más económica y menos costosa que la constitución de cualquiera de las sociedades mercantiles existentes.

Por lo que se refiere a la duración de la Sociedad y al inicio de su actividad, el artículo 1679 de Código Civil establece que, salvo pacto distinto, la Sociedad comienza desde el momento mismo de celebración del contrato. La Sociedad durará el tiempo que se pacte y, a falta de pacto, por el tiempo que dure el negocio que constituya el objeto de la Sociedad, si éste tiene una duración limitada. En cualquier caso, la Sociedad durará mientras vivan sus socios/as; salvo que se pacte que, a la muerte de uno de ellos la Sociedad continúe con los que sobrevivan, o con éstos y los herederos del/a socio/a fallecido.

En relación con la Administración de la sociedad, conforme a lo establecido en los artículos 1692 a 1695 del Código Civil, los/as socios/as podrán establecer la forma que mejor se adapte a sus necesidades; administrador único, administradores mancomunados, administradores solidarios, etc..

Por lo que se refiere a los derechos y deberes de los socios; éstos se obligan a realizar la aportación efectiva a que se hayan comprometido y tendrán derecho al reparto de los beneficios según el grado de participación que se haya establecido en el contrato de constitución.

Sobre la personalidad jurídica de la Sociedad Civil, señala el Código Civil que aquellas sociedades que mantengan sus pactos secretos y cada uno de los socios contrate en su nombre con los terceros no tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes.

Sin embargo, sí gozarán de personalidad jurídica propia aquellas sociedades cuyos pactos sean públicos y revistan, según el objeto para el que se constituyan, alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio. En este caso, a las sociedades le serán de aplicación las disposiciones de dicho Código, en tanto no se opongan a lo previsto en el Código Civil.

En cuanto a la responsabilidad de los socios, éstos tienen responsabilidad personal ilimitada por las deudas de la Sociedad. Así, de las deudas sociales primero responderá la Sociedad, y después los socios de forma ilimitada con todo su patrimonio personal.

1.3. Tipos de Sociedad Civil

Sociedad Universal

La Sociedad Universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.

La Sociedad de todos los bienes presentes sería aquella por la cual los/as socios/as ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen, para partirlos entre sí, igual que las ganancias que adquieran con ellos. En consecuencia, todos los bienes que antes pertenecían a cada uno de los/as socios/as pasan ahora a ser propiedad común de ambos; con excepción de los que se adquieran con posterioridad a la constitución de la sociedad y mediante herencia, legado o donación; y también serán comunes todas las ganancias que adquieran con dichos bienes.

La Sociedad Universal de ganancias se refiere sólo a todo lo que obtengan los/as socios/as por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. De los bienes muebles o inmuebles que cada socio/a posea al celebrarse el contrato, sólo pasará a la sociedad el usufructo y éstos continuarán siendo de dominio particular de cada socio/a.

Si el contrato de sociedad se celebra sin especificar el tipo de sociedad que se constituye, se entenderá que se constituye una sociedad universal de ganancias.

Sociedad particular

La sociedad particular tiene por objeto únicamente bienes determinados, su uso, o sus frutos, o una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte. Es decir, no se refiere ni comprende a todos los bienes de los/s socios/as con carácter general y tiene un objeto concreto y limitado.

Es importante señalar, aunque hemos incluido la clasificación de tipos de sociedades que realiza el Código Civil, que en la actualidad no se constituyen ni son utilizadas las sociedades universales, por razones obvias derivadas de su caracterización. Las sociedades civiles que se constituyen con carácter general son, por tanto, particulares; destinadas a la explotación común de un concreto negocio o al ejercicio conjunto de una determinada profesión.

1.4. Clases de socios/as

En la sociedad puede haber:

- Socios: Son aquellos que aportan a la Sociedad dinero y/o bienes y que también se denominan socios capitalistas.

- Socios industriales: Los socios industriales son los que sólo aportan a la sociedad su industria o trabajo.

1.5. Obligaciones de los/as socios/as

- Los/as socios/as serán deudores de la sociedad en lo que se hayan prometido aportar a ella.

- El/a socio/a que se haya obligado a aportar a la sociedad una cantidad de dinero y no lo haya hecho, será deudor también de los intereses de la misma, desde la fecha en que debió haberla aportado; sin perjuicio de indemnizar, además, por los daños y perjuicios causados.

- Cuando se aporten a la sociedad cosas ciertas y determinadas, los/s socios/as aportantes quedan sujetos a la evicción; en los mismos términos que lo estaría el vendedor respecto del comprador.

1.6. Pérdidas y Ganancias

- Como regla general, las

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