ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Sociologia Juridica

Acostawilliams26 de Agosto de 2013

3.520 Palabras (15 Páginas)323 Visitas

Página 1 de 15

Clase. Sociología Jurídica. 04 de Julio de 2013

1. Filiacion. Concepto

2. Filiación Biológica y Legal ( Matrimonial- Extramatrimonial)

3. Equiparación de derechos entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y adoptados. Ej 826ccv

4. Tipos de Filiación

4.1 Filiación Materna (197 CCV)

4.2 Filiación Paterna ( 201 CCV)

5.1 Patria Potestad (347 LOPNNA)

5.1.2 Contenido (348 LOPNNA

5.1.3 Titularidad ( 349 LOPNNA)

5.1.4 Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho (350 LOPNNA)

5.1.5 Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. (351 LOPNNA)

5.1.6 Privación de la Patria Potestad (352-354LOPNNA)

5.1.7 Restitución de la Patria Potestad (355 LOPNNA)

5.1.8 Extinción de la Patria Potestad ( 356 LOPNNA)

5.1.9 Responsabilidad de Crianza. Contenido, Ejercicio, medidas en caso de divorcio.(358-360 LOPNNA)

5.1.10 Representación y Administración de los bienes del hijo o hija. (364 LOPNNA) - (267 CCV)

5.2 Manutencion. Contenido (365LOPNNA )

5.2.1 Subsistencia de la Obligación de matutencion ( 366 LOPNNA)

5.2.2 Casos especiales de establecimiento de obligacion de manutencion. ( 367 LOPNNA)

5.2.4 Extinción (383)

6. Parentesco

6.1Clases de Parentesco:

6.2Parentesco Consanguíneo art. 37 ccv

6.3Parentesco por Afinidad. Art 40 CCV

6.4Parentesco Civil

6.5Los grados y las líneas en el parentesco. Art. 38

6.6 Computo del Parentesco.art. 39

Sucesión Hereditaria.7. Derecho Hereditario

7.1 Sucesión

7.2 Patrimonio-Herencia

7.3 Capacidad Sucesoral 7.4 Incapacidad para Suceder.

7.4.1 Incapacidad Absoluta: No Concebido, Nacido Muerto, Premuerto, Declarado Ausente y Muerto Presunto.

7.4.2 Incapacidad Relativa. Indignidad, Causa y Efecto.

7.4.3 Sucesión Testamentaria- Testamento. 833 CCV

7.4.4 Sucesión ab-intestato.- Orden de Suceder.

LA FILIACIÓN

La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.

• Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

• Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.

• Filiación Matrimonial: es el vínculo jurídico simultaneo que une al hijo, con su padre y con su madre cuando estos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento.

• Filiación Extramatrimonial: es el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la recha de su nacimiento.

PATRIA POTESTAD. ARTÍCULO 347 DEFINICIÓN.

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

ARTÍCULO 348 CONTENIDO.

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la

administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

ARTÍCULO 349 TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

ARTÍCULO 350 TITULARIDAD FUERA DEL MATRIMONIO Y DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO

En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 351 MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y NULIDAD DEL MATRIMONIO.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

ARTÍCULO 352 PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

ARTÍCULO 354 IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD POR RAZONES ECONÓMICAS.

La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley

ARTÍCULO 356 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causal es de privación de la patria potestad, previstas en

el Artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre

ARTÍCULO 358 CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 359 EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (22 Kb)
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com