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Teoria D Procesos

ajcc7927 de Mayo de 2014

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TEMA 6 EL LITIGIO.

1. Concepto.

En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre sujetos de derecho; es entonces cuando surge el litigio.

Francesco Carnelutti define al litigio como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”. Dicho conflictito debe ser jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho ya que no todo conflicto de intereses es un litigio. El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión.

Frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de las dos siguientes actitudes:

 La pretensiòn discutida: discute la pretensiòn, oponiéndole resistencia.

 La pretensión insatisfecha: no la discute, pero no cumple la obligación que se reclama.

Los elementos del litigio son:

 Dos sujetos= quien pretende y otro que se resiste. Éstos reciben el nombre de “partes”.

 Un bien jurídico = que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia.

2. Medios de solución.

Los medios para solucionar el litigio se clasifican en tres grandes grupos: autotutela, autocomposición y la heterocomposición. Tanto en la autotutela como en la autocomposición la solución va a ser dada por una o ambas partes del conflicto: por eso se califica como parciales, porque provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica como imparcial.

2.1 Autotutela.

Auto (uno mismo). Tutela (protección). = protección por uno mismo.

La autotutela o autodefensa, consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno.

Lo que distingue a la autotutela son dos notas:

 La ausencia de un tercero ajeno a las partes.

 La imposición de la decisión por una de las partes a la otra.

La autotutela ha quedado prohibida por regla general ya que el art. 17 constitucional, establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y señala, asimismo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Este precepto constitucional prohíbe, por un lado, la autotutela o autodefensa; pero, en contrapartida, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional. También lo prohíbe el artículo 226 del Código Penal Federal (CPF).

Sin embargo, el Estado no puede llegar ala prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta sería tardía e ineficaz. Alcalá-Zamora clasifica los casos de autotutela permitida:

 Como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa.

 El ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. En este grupo se ubican el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho. Por ejemplo: el corte de ramas de árboles del predio vecino que se extiendan al propio; o el despido de los trabajadores en el que se acredite la causa legal de la rescisión del contrato; o el estado de necesidad, en el cual se protege un bien de mayor valor (madre – producto): o el derecho de retención.

 La autotutela también se puede presentar como el ejercicio de las facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. En este grupo se encuentran las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras para ordenar deliberada y directamente hacer gastos extraordinarios o realizar cualquier acto que produzca daños al buque o a su cargamento, para salvarlos de un riesgo conocido y real.

 La autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestad de unos de os sujetos en el litigio. En este grupo se ubica la facultad disciplinaria, que se confiere ala administración pública para imponer, por sí a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones. Estas sanciones pueden ser impugnadas por el Tribunal Fiscal de la Federación.

 También se contempla autotutela como un combate entre partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. En esta categoría se señala el duelo.la autotutela también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses. Por ejemplo: la huelga o la cláusula de exclusión por separación, en virtud de la cual la asociación de los trabajadores puede solicitar al patrón que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados de aquélla.

2.2 Auto composición

Auto (uno mismo). Composición (arreglo) = arreglo del litigio por uno mismo.

Es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto.

Es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuanto tiene su origen en ambas partes.

Consiste en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte.

Alcalá-Zamora la califica como altruista, porque a través de él se hace prevalecer el interés ajeno.

Las especies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última, bilateral

2.2.1 Desistimiento de la demanda, instancia y acción, perdón del ofendido.

Desistimiento de la demanda: es la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención.

Así como el actor expresa su pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en su demanda, así también el demandado, en la contestación a la demanda, puede no sólo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también, aprovechando la relación jurídica procesal establecida, formular, a su vez, su propia pretensión o reclamación contra la parte autora (reconvención, contrademanda o contrapretensión). Por esta razón la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero éste último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega su carácter de demandado, el de actor.

La denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito.

Desistimiento de la acción: ésta extingue (la acción) aún sin consentimiento del demandado; por ello proporciona una solución definitiva al litigio, ya que la parte actora no podrá formular de nuevo la acción desistida. Esta figura tiene como presupuesto indispensable el carácter renunciable o disponible de los derechos sustantivos o materiales en los que intente fundarse.

En el proceso penal no procede ya que el Ministerio público, una vez ejercida la acción penal ante los tribunales, deberá sostenerla hasta que éstos imitan su decisión. Sin embargo, las leyes procesales penales, se ha autorizado la promoción del sobreseimiento, es decir, la petición del Ministerio Público para que el juez dicte una resolución de sobreseimiento, que es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin llegar a la sentencia definitiva, por haber quedado acreditado que los hechos imputados no son constitutivos de delito.

Desistimiento de la instancia: sólo es una renuncia a los actos del proceso, por lo que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva cuenta, en un proceso posterior. Cuando el desistimiento se formule antes del emplazamiento no se requiere el consentimiento del demandado; en cambio, si se hace después de que se haya llevado a cabo el emplazamiento del demandado, sí se exige el consentimiento de éste.

A continuación se expone en qué momento del litigio se puede proceder a los 3 tipos de desistimiento antes mencionados:

Perdón del ofendido: se aplica en materia procesal penal. Es la institución conocida como perdón del ofendido en los delitos que se persiguen por querella.

La querella consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito; pero, a diferencia de la denuncia, la querella sólo puede ser presentada por la persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido. En estos delitos considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo

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