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Teoría Del Proceso

MollJonh9 de Enero de 2014

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Litigio: es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia de otro.

La pretensión es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio, pues si no hay pretensión no hay litigio. Entonces, la pretensión es un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio.

El litigio es un conflicto de intereses, en cambio el proceso, sólo es medio de solución de composición del litigio.

Proceso: deriva del latín processus, significa acción de ir hacia adelante, pero por ella también se entiende “transcurso del tiempo” e incluso procedimiento.

Proceso: conjunto de actos desarrollados por el órgano Jurisdiccional, las partes interesadas y los terceros ajenos a la relación sustancial, cuya finalidad consiste en aplicar una ley o disposición general al caso concreto controvertido para arle la solución correspondiente.

Por lo que hace a la palabra jurisdiccional, deriva de jurisdicción, que, de conformidad con su significado etimológico, no es otra cosa que decir el derecho; a grandes rasgos, la jurisdicción es una potestad que las leyes otorgan a ciertos órganos para que, dentro de un territorio determinado, conozcan de controversias derivadas de la aplicación del derecho y decidan la situación jurídica controvertida.

Proceso jurisdiccional: conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.

El proceso jurisdiccional entraña la práctica de un conjunto de actos porque la resolución de la controversia no puede depender de una sola actuación, sino de una serie de actos y hechos que han de desplegar los sujetos que actúan en el proceso.

Se le denomina jurisdiccional, toda vez que el Estado ha otorgado a ciertos órganos la facultad para resolver los conflictos que los particulares someten a su consideración, es decir, cuando el juzgador, Juez, Magistrado, etcétera, pondera el caso sometido a su consideración y lo resuelve mediante una sentencia o laudo, se comprende que ha dicho el derecho.

Diferencia entre proceso, juicio, litigio y procedimiento.

Juicio: Operación mental que se realiza para dilucidar la solución de un problema dado, se habla de juicio cuando se haga referencia expresa a la actuación que tiene un Juez para dirimir una controversia llevada ante él.

Litigio: Proviene de la palabra latina litigium, y significa pleito o disputa, de lo anterior se deduce que basta con la inconformidad entre las voluntades de dos personas distintas para que surja un litigio.

Procedimiento: Mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio. Proceso, genero y Procedimiento, especie.

El Estado desempeñe la función jurisdiccional para dirimir las controversias, existen formas equivalentes jurisdiccionales que son:

 El Proceso Extranjero

 El proceso eclesiástico

 La autocomposición

 La composición procesal

 La conciliación

 El arbitraje

Proceso extranjero: Debe recalcarse que en rigor es el resultado de una función jurisdiccional desenvuelta en otro país, el problema fundamental este fenómeno es el relativo a la ejecución de la sentencia extranjera.

Proceso eclesiástico: Se asemeja mucho al proceso extranjero, ya que emana de los tribunales de la Iglesia, en cuanto al sistema jurídico, hay que tener en cuenta que el contenido del art. 130 Constitucional entrañaba el desconocimiento de validez del proceso eclesiástico, pues tal dispositivo constitucional negaba personalidad jurídica a las instituciones denominadas Iglesias.

Autocomposición: Excluyente de la jurisdicción, es el segundo grupo de formas de solución de los conflictos de intereses. Es un género dentro del cual cabe que se reconozcan varias especies: dos unilaterales y una bilateral, de modo que se tiene:

a) La renuncia.

b) El reconocimiento, y

c) La transacción

La renuncia como el reconocimiento, sus especies procesales son el desistimiento y el allanamiento.

El desistimiento: Se define como una renuncia procesal de derecho o de pretensiones, para lo cual existen tres tipos de desistimiento:

 Desistimiento de la demanda

 Desistimiento de la Instancia

 Desistimiento de la acción

El desistimiento de la demanda, se tiene una actitud del actor que retira el escrito de demanda ante de que ésta haya sido notificada al demandado; en tanto que el desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor; finalmente, el desistimiento de la acción, se renuncia del derecho o de la pretensión.

El allanamiento: Es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento (aceptación) por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona, es decir, allanare es no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario. Puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento.

La transacción: Es la figura característica de autocomposición bilateral, que es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, mediante el acuerdo de voluntades encuentran la solución de la controversia o del litigio.

La Conciliación: Es una figura sin vida propia, pues si llega a triunfar, es decir, sí a través de la conciliación se resuelve el litigio, llegaríamos a una figura autocompositiva, y si fracasare el intento conciliador, es decir, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendrían un equivalente jurisdiccional.

El arbitraje: Sí es un genuino equivalente jurisdiccional y además, es o constituye un verdadero proceso llevado ante jueces privados, no profesionales ni Estatales.

La heterocomposición: Es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto, es decir, las partes en conflicto recurrirían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos; es decir, hacer los que lleguen a un pacto de transacción, a un desistimiento o a un allanamiento.

La relación jurídica procesal: es el vínculo de carácter público, autónomo y complejo, que se establece entre los sujetos que someten a una autoridad jurisdiccional del Estado el conocimiento de un litigio, y que principiará con una demanda, se integrará con la contestación a ésta y subsistirá mientras no se dicte una sentencia, que es el presupuesto necesario para el fin de todo proceso. Así como el nexo o ligamen que surge entre dichos sujetos y el propio juzgador desde la notificación de la demanda y aun el que se origina entre éste y los demás sujetos que intervienen en el proceso.

Para que pueda crearse la relación jurídica procesal es indispensable que una de las partes ejecute una acción tendiente a atraer la intervención de un juzgador. Es mediante una demanda como comienza la relación jurídica procesal; más tarde, se integran en virtud de la contestación a tal demanda, y a la larga concluirá mediante la sentencia por la que el juzgador resuelva el asunto.

Los sujetos del proceso: son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un carácter que puede ser público o particular, intervienen en la relación jurídica procesal, es decir, juegan un papel determinado en el desarrollo de un proceso. La persona que ejerce su acción y aquella frente a la cual se exige esa reclamación que, por lo general, tiene pretensiones opuestas a las del enjuiciante.

Los sujetos que intervienen en todo proceso son: el juzgador y las partes, entre las que ha surgido un conflicto jurídico. La parte pública de esta relación tripartita le corresponde al Juez, mientras que la privada es la que representan las partes.

Hay otros sujetos intervinientes en el proceso, que reciben el nombre de auxiliares de la impartición de justicia.

Los órganos jurisdiccionales cuentan con personas con personas cuya actuación llega a ser necesaria para el correcto desenvolvimiento del proceso, como son los secretarios y los actuarios; además de que existen otros sujetos que también intervienen en el proceso, a saber: los defensores de oficio, los peritos y los testigos, sin olvidar al Ministerio Público, que se desempeña como representante de los intereses sociales en ciertas materias.

Parte: Del latín partis, porción de un todo, es toda aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por sí misma o a través de la representación de alguien, solicita la intervención de un órgano jurisdiccional del Estado para que, conforme a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses cuya

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