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Unidad VI - El Quejoso -

Al BaArDocumentos de Investigación12 de Agosto de 2016

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Unidad VI

- El Quejoso -

Antes de poder especificar la función y definición del quejoso en el juicio de amparo, es menester clarificar el concepto de “parte”.

Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejerce en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso.

Hay quienes intervienen, cuya intervención suele ser decisiva para el sentido de la sentencia que se pronuncie, y que, a pesar de ello, no son partes, como ocurre con los peritos, testigos, etcétera.

Una de las características fundamentales de las partes es el interés que tienen para obtener una sentencia favorable, así como que se les considere que les asiste un derecho que deben de defender en el juicio, y actuar en beneficio propio resulta consubstancial a tal carácter.

El agraviado también llamado quejoso, es quien promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, él que ejercita la acción constitucional.

Así pues, se tiene que el quejoso es quien ataca un acto de autoridad que considere que lesionó sus derechos fundamentales, incluso porque vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o, por el contrario, porque haya sido emitido por la autoridades federales.

En suma, el quejoso es toda persona, física o moral, todo gobernado con independencia de sexo, nacionalidad, estado civil o edad, que puede promover por sí o por interpósita persona.

Las partes en el proceso de amparo, serán aquellos sujetos procesales a los que la [Ley de Amparo] otorga la posibilidad de demandar, oponerse o participar de manera activa en el juicio de amparo a favor o en contra de la pretensión.

El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple en ningún caso podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aún en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Todas las personas físicas que consideren que han sido agraviadas por un acto de autoridad pueden figurar como quejosos en el proceso de amparo. Incluso los menores de edad y los demás incapaces pueden tener tal calidad, pero por cuestiones naturales que el derecho recoge con atingencia, deben actuar por medio de sus representantes.[1]

Según el artículo 6 de la Ley de Amparo, el menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. En todo caso, el menor que haya cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

En cuanto hace a la representación especial en el amparo, en nuestros Tribunales Federales se ha sostenido, en una interpretación extensiva del artículo 6 de la referida ley, que en aquellos amparos promovidos por menores de edad en donde los padres de éstos sostengan intereses contrarios a dichos menores, es menester que el Juez designe un representante especial ajeno a éstos.

Cuando en un juicio de amparo promovido por un menor de edad, los padres de éste tienen intereses contrarios, porque sostienen una controversia judicial del orden familiar en el juicio de origen, es menester que el Juez designe un representante especial (ajeno a los padres) para que intervenga en el juicio. En efecto, conforme al artículo 6o. de la Ley de Amparo, una vez que el Juez advierte que el representante legítimo o quienes ejercen la patria potestad en favor de un menor, tienen un conflicto de intereses, de modo tal que son contrarios en un juicio con relación a dicho menor, es inconcuso que se encuentran impedidos para ejercer esa representación en el amparo, caso en el cual el Juez Federal debe, inclusive de oficio, nombrarle un representante especial, a efecto de no incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, dado que éstas son de orden público. De lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión y al fallar el asunto se dictaría una sentencia con la consecuente violación al procedimiento del juicio de amparo, por no haber sido debidamente representado el menor quejos.

Por otro lado, de igual forma se ha sostenido en nuestros Tribunales Federales que cuando en un juicio de amparo indirecto a los menores se les priva de la representación que ostenta quien promueve el amparo a su nombre y se les designa un representante especial sin que exista conflicto entre los intereses de éstos y de quien promueve el juicio constitucional a su favor, se violan las normas fundamentales que rigen al procedimiento de amparo, dado que tal determinación priva a los menores de la representación que ostenta quien efectivamente defiende sus derechos y, por consecuencia, los Tribunales Colegiados deberán revocar la sentencia y ordenar reponer el procedimiento a efecto de devolver la representación a quien promueve el amparo a nombre de los menores (fracción IV, del artículo 91 de la Ley de Amparo).

El artículo 1o. de la Constitución Federal no distingue entre los nacionales y los extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los extranjeros “Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución;…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma Carta Magna, que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” De todo lo cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin.

Cabe señalar en este punto que en virtud de lo dispuesto por en el artículo 5(Valle, 2015) (Nación, 2000) (Pelayo)[2] de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, así como en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Migración, todo extranjero, independientemente de su situación migratoria, tendrá derecho a la procuración e impartición de justicia. En otras palabras, el acceso al proceso de amparo no está sujeto a la comprobación de la legal estancia en el país.

En otro orden de ideas, por lo que respecta a la autoridad responsable, es aquél órgano del Estado investido de facultades de decisión, ejecución, promulgación y publicación cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones concretas de hechos jurídicos.

Se pueden clasificar en los siguientes tipos:

Las que toman decisiones.

Ejecutora.

Promulgadora.

Publicadora.

La autoridad responsable en cierta forma es la contraparte del quejoso y al rendir su informe justificado al Juez, dicho informe viene a constituir la contestación de la demanda de amparo y éste es el momento procesal en que se fija la Litis en el juicio de amparo que va a resolver el juzgador.

Sin embargo, la nueva Ley de Amparo define de modo diferente el concepto de “autoridad responsable”. Sin duda, de los cambios que éste sufrió, el más importante fue el de admitir que un particular pueda concebirse como “autoridad”.

Pero al lado de éste se hallan otros que también son dignos de observar. El artículo 11 de la anterior legislación expresó simplemente que la “autoridad responsable” era aquella que “dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, dando por supuesto su concepto esencial y dejando su cabal definición a la jurisprudencia.

Con una mejor técnica, porque ya define en un solo precepto a todas las partes del juicio de amparo, el artículo 5o., fracción II, de la nueva Ley establece que tiene tal carácter quien “con independencia de su naturaleza formal… dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

El tercero perjudicado es aquél que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado, interés que se revela en que no se le conceda al quejoso la protección federal o el que se sobresea el juicio de amparo respectivo.

El tercero perjudicado al igual que la autoridad responsable viene a ser la contraparte del quejoso y por esta situación los intereses que persiguen tanto la autoridad responsables como el tercero perjudicado son los mismos, es decir, que subsistan los actos reclamados por lo que de alguna manera se asocian.

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