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SonidoEL PROCESO PENAL EN MÉXICO

luiszenonsanchezTutorial23 de Julio de 2016

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EL PROCESO PENAL EN MÉXICO

1. INTRODUCCIÓN 

Un cuestionamiento particularmente difícil es si el proceso penal mexicano funciona, es decir, responde a las necesidades del México de hoy, o si, por el contrario, resulta antediluviano y, por ello, afuncional. Para responderlo, se requieren conocimientos sobre la problemática económica, política y social del país, así como ser la legislación procesal y la práctica forense. Cuando analizamos nuestra legislación procesal penal, advertimos pocas fallas de fondo y muchas de sistemática. Así, hay evidentes avances en cuanto a la protección de los derechos humanos de toda persona sometida al procedimiento penal y en relación con la actividad del Ministerio Público, como se observará en el desarrollo del presente trabajo; pero también puede reputarse atrasada en ciertas materias o áreas (crimen organizado, delitos de "cuello blanco") e ineficaz en otras (trabajo en favor de la comunidad). Si bien nuestro proceso penal no es definitivamente un proceso entre partes, como el de los Estados Unidos de Norteamérica, la ley actual ha logrado acortar la desproporción tan marcada entre el Ministerio Público investigador y el inculpado, al otorgarle la oportunidad de ejercer su defensa en la averiguación previa. Y en cuanto al juez, si bien le da facultades para investigar –con lo cual se mantienen reminiscencias del procedimiento inquisitivo-, tal facultad se entiende para la búsqueda de la verdad material, y no para frustrar la defensa del inculpado, como sucedía en la reprobable época del imperio del procedimiento netamente inquisitorial; además, la facultad investigativa del juez se sujeta a las pruebas que no sean contrarias a derecho y se lo obliga a resolver en definitiva en determinado plazo marcado en la ley. Luego, entonces, se plantean las siguientes interrogantes: ¿Son las leyes procesales las que fallan?¿O son los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia quienes fallan por no tener un conocimiento concienzudo del procedimiento penal y del derecho sustantivo penal, lo que es aplicable también a un gran número de defensores de oficio y particulares? ¿O definitivamente debemos abandonar nuestro sistema para adoptar un proceso entre partes, en que el juez sea un simple árbitro; un proceso en el que todo se guíe más por el sentido común, por lo que corresponda a cada uno, que por la ley escrita, la doctrina y la jurisprudencia? Pero, ¿hasta dónde este sistema es acorde con nuestra idiosincrasia? y ¿cuánto tiempo llevaría el cambio? No debemos pasar por alto, además, que ese sistema de "componendas" entre el fiscal y el defensor, en que se acusa al inculpado por un delito menos grave que el realmente cometido, si confiesa la comisión de aquél, termina con el principio de la verdad material. Por ello, sin abandonar las ideas anteriores y moviéndonos dentro de la esfera de nuestros códigos procesales en vigor, advertimos que donde sí es menester la actualización, donde se advierte el atraso de los citados códigos, es en la materia de la delincuencia organizada. Esta figura se introduce en la legislación procesal a raíz de las reformas del 1º de enero de 1994, describiéndose en el nivel de la ley procesal qué es delincuencia organizada. Ahora bien, independientemente de lo técnico, o no, que resulta el describir en una ley adjetiva una figura delictiva, nos hace reflexionar que ello no es suficiente para enfrentar tan trascendental problema que, al igual que en otros países, se siente en el nuestro al haber alcanzado alarmantes niveles de incidencia. Definitivamente el desarrollo que ha alcanzado el crimen organizado hace ver retrógrada nuestra legislación procesal penal, pues los avances en cuanto a los derechos fundamentales, que constituyen un logro para el delincuente común, resultarían un obstáculo para la investigación en los casos de crimen organizado. Los medios de prueba contemplados, su obtención, la falta de normas secundarias permisivas respecto a la intervención del teléfono como medida cautelar real en la investigación del delito, la carencia de un registro nacional computarizado y con red de identificación administrativa de inculpados y de vehículos robados, la ausencia de lineamientos para la protección de testigos y servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia, aunados a la falta de personal capacitado para combatir el crimen organizado, constituyen verdaderos frenos a una labor eficiente en esta materia; de ahí el éxito de los criminales organizados. La necesidad de la creación de un sistema normativo que atienda debidamente el crimen organizado, ya se ha planteado: se ha visto en la creación de una ley especial como la solución a este problema; actualmente, esta ley, en su fase de anteproyecto creado por la Procuraduría General de la República, se encuentra en el poder legislativo para su discusión. No debe pasarse por alto que, en cuanto al crimen no organizado, existen delitos graves para cuyo castigo (derecho correctivo) y erradicación de la impunidad (por fallas en la investigación o durante el ejercicio de la jurisdicción) deben fortalecerse en los códigos procesales penales los principios de impulso procesal y de oralidad. También han de preverse normas permitan la intervención del teléfono y otros medios de comunicación electrónica, así como la correspondencia, desde la averiguación previa, en casos que realmente lo ameriten y cuya solicitud del Ministerio Público ante el juez deberá estar debidamente fundada y motivada; el juzgador habrá de fijar un plazo suficiente para el estudio respectivo, que también responda a las necesidades de la investigación (dicho plazo deberá fijarse también para el cateo). Deben establecerse, aunados a los tradicionales, medios de prueba que respondan a los avances electrónicos, que en muchas ocasiones son utilizados como medios en los denominados delitos de “cuello blanco”. Debe fortalecerse la prueba pericial y desarrollarse conforme los adelantos tecnológicos y científicos en materia de criminalística. Han de implementarse normas que faculten al Ministerio Público para no ejercitar acción penal en delitos no graves, en los cuales por su menor importancia o mínima trascendencia social (delito de bagatela), se pueda solucionar el conflicto por mediación o autocomposición. En cuanto a materias reguladas en los códigos de procedimientos penales pero ineficaces, observamos el trabajo en favor de la comunidad, el que, si bien constituye una pena sustitutiva de la de prisión, no es aplicable al no existir las normas que regulen su ejecución, por lo que debe ponerse atención a este problema. Aquí se incluyen otras más, a las que el legislador les ha dado un alcance que no deben tener y que, por ello, deben ser objeto de modificación, como lo es el sobreseimiento.

LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS En el trabajo anterior nos ocupamos, con un enfoque general, de la situación de los derechos humanos en México, situación que sigue prevaleciendo, como se refleja en graves sucesos que agobian a nuestro país, los cuales no nos detendremos a analizar porque lo que aquí interesa es ver la situación de los derechos humanos de quienes se ven sometidos a un proceso penal. Es indudable el avance que, en las últimas dos décadas, ha mostrado nuestro sistema jurídico en la creación de un marco de respeto de los derechos humanos de quienes son sujetos pasivos de acción penal, al procurar, por un lado, evitar la innecesaria privación de la libertad y, por otro, eliminar prácticas viciosas vulneradoras de esos derechos. Nadie mejor para detallar esos avances que el Dr. Jorge Reyes Tallabas. Tomando parte del texto de su ponencia presentada en el Foro de Consulta Popular sobre Procuración y Administración de Justicia, en el Distrito Federal, el 25 de abril de 1995, exponemos lo siguiente: “Para mencionar muy sucintamente algunos de esos avances, citaré que a partir de 1971, en lo relativo a evitar o sustituir la pena de prisión, se han establecido reglas sobre las siguientes materias: a) la remisión parcial de la pena de prisión a razón de un día por dos de trabajo; b) el tratamiento preliberacional de sentenciados; c) la despenalización de algunas conductas; d) la autorización a los jueces para prescindir de esa pena o sustituirla por medida de seguridad cuando el autor del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona, o presente senilidad, o precario estado de salud, por lo cual sea notoriamente innecesaria e irracional su imposición; e) la ampliación del tope para la procedencia de la suspensión condicional de la condena; f) la sustitución de la prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad o por multa; g) el aumento de los casos en que se ha adoptado la fórmula de penas alternativas; h) el sobreseimiento de averiguaciones previas o procesos en casos de delitos culposos, de daño en propiedad ajena o lesiones de menor entidad, si se cubre la reparación del daño siempre que no se haya abandonado a la víctima ni se haya actuado bajo el influjo de embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos; i) la adopción del requisito de querella en numerosos delitos; j) la admisión del perdón del ofendido aun después de dictada sentencia condenatoria que haya quedado firme; k) la concesión de la libertad provisional durante la averiguación previa; l) la mayor amplitud en cuanto a bases para la libertad bajo protesta o con fiador personal, el pago en parcialidades de la caución para la libertad provisional, y m) la ampliación de la procedencia de esa libertad en todos los delitos que no se califiquen como graves”. “En cuanto a fórmulas para eliminar prácticas viciosas en el curso de los procedimientos penales, se pueden citar las siguientes: a) la intervención de defensor desde el período de averiguación previa; b) la invalidación de la confesión que no se emita ante el Ministerio Público o ante el juez y con la presencia del defensor, y cuando haya signos de tortura o de incomunicación; c) la prohibición de que se ejercite acción penal basada solamente en la confesión del inculpado; d) la precisión de condiciones para que el Ministerio Público pueda ordenar una detención; g) el derecho de los inculpados a la ampliación del plazo constitucional de 72 horas, y del plazo para la terminación de los procesos, y h) la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo que se promueva por un inculpado aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios”.

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