Formas De Terminación De Un Proceso Penal En méxico
okoromugen5 de Junio de 2013
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FORMAS DE TERMINACIÓN DE FORMA ANTICIPADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS
a) Etapa de proceso penal
¡) Figuras
• Acuerdo reparatorio.
• Criterio de oportunidad.
• Sobreseimiento.
• Procedimiento abreviado.
• Procedimiento simplificado.
¡¡) Dispositivos
Artículos 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393 BIS, 393 Ter y 393 quarter, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.
Artículo 84. Oposiciones.
Durante el proceso, ante la autoridad judicial, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
I. Por falta de algún requisito de procedibilidad exigido por la ley, y
II. Cuando exista alguna causa de extinción de la acción penal.
La autoridad judicial competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores.
Artículo 85. Efectos (sic) oposición
Si se declara fundada la oposición conforme a la fracción I del Artículo anterior, se podrá continuar con el proceso una vez satisfecho el requisito de procedibilidad subsanable.
En los casos en que deba declararse la extinción de la acción penal, se decretará el sobreseimiento. En caso de solicitud de orden de aprehensión o cita para formular imputación, el juez negará dicha solicitud y tal negativa tendrá los efectos de sobreseimiento.
Capítulo segundo
Extinción de la acción penal
Artículo 87. Causas de extinción de la acción penal.
Constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:
I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;
II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
III. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada o se encuentre pendiente de resolver una solicitud de revocación del Ministerio Público u ofendido;
IV. Cumplimiento de los acuerdos reparatorios; y
V. En los demás casos que disponga este Código.
Capítulo Tercero
Criterios de Oportunidad
Artículo 88. Principios de legalidad procesal y oportunidad.
El agente del Ministerio Público deberá ejerce la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:
I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido dolosamente un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él;
II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación; o
IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por otros hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.
El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable. En el supuesto de la fracción II de este artículo, no será un requisito indispensable el pago de la reparación del daño cuando el imputado a favor del cual se ejerce el criterio de oportunidad carezca de los recursos económicos o bienes suficientes para cubrir la misma. Quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de la reparación del daño.
Artículo 89. Plazo.
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio oral.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Si el Ministerio Público ya ha formulado imputación, deberá informar al Juez de Control que se ha autorizado ejercer el criterio de oportunidad a favor del imputado, una vez que ha transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo.
Artículo 90. Decisiones y control.
La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Procurador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima, ofendido o por el denunciante, en su caso, ante el juez de control, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.
Artículo 91. Efectos del criterio de oportunidad.
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)
No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artículo 88, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.
(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)
Si la colaboración a que se refiere la fracción II del artículo 88 consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento.
TÍTULO VIII
MODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capítulo Primero
Acuerdos Reparatorios
Artículo 204. Definición.
Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento.
(REFORMADO P.O. 4916 DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 205. Procedencia.
Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional; así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de seis años y carezcan de trascendencia social.
Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos en los supuestos a que se refiere el artículo 128, el feminicidio, el delito de aborto previsto en la fracción II del artículo 115, el de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 138, el de secuestro previsto en el artículo 141 párrafo primero, los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el delito de robo cuando concurran las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI del inciso a y el inciso b del artículo 176, los previstos en el artículo 176bis, el equiparable al abigeato previsto en el artículo 180, el abigeato y su equiparable cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 181, el despojo cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 185, los fraudes previstos en el artículo 189, fracciones I y V, cuando se simule un acto judicial, el delito cometido por fraccionadores previsto en el artículo 192, el daño cuando se cometa por medio de inundación, incendio o explosivos en términos del artículo 194, el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el
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