PROCESO PENAL DE JUSTICIA ORAL MEXICO
Mtb4 de Marzo de 2014
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PROCESO PENAL DE JUSTICIA ORAL.
LA ADOPCIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL
La reforma constitucional en materia penal del 18 de junio de 2008 estableció la adopción del proceso acusatorio; además, y por lo establecido en la citada reforma, así como en aquellos códigos adjetivos estatales que han asumido dicho modelo de justicia penal, se puede afirmar que es un proceso penal con tendencia a lo adversarial. En ese sentido, el legislador, tanto federal como estatal, ha considerado que el sistema de proceso penal más adecuado para el logro de la seguridad pública es el acusatorio con tendencia adversarial, cuyas características desarrollaremos en este punto.
Al respecto, citamos la siguiente tesis aislada:
Sin embargo, antes de ingresar a las razones del por qué el proceso penal acusatorio y oral coadyuvará al logro de los fines de la seguridad pública —señalados en el anterior apartado— es menester explicar el contenido del citado modelo de justicia penal.
En ese sentido, se denomina proceso penal acusatorio y oral a aquel modelo de justicia penal donde el juez no puede proceder de oficio, ni ampliar el proceso al mismo imputado por otros hechos, ni comprender a otras personas, sin que, previamente, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal y lleve su pretensión de sanción al órgano jurisdiccional tanto en la formulación de la imputación como en la acusación.
En esa inteligencia, la necesidad de una acusación se fundamenta en evitar la contaminación del juez con los datos del proceso y, para asegurar su imparcialidad, que sea una de las partes, como interesada en obtener una respuesta al conflicto penal, quien postule, argumente y acredite el por qué el Estado debe castigar al imputado.
Frente a ello, que sea acusatorio el proceso, significa que la carga de probar la responsabilidad del procesado, más allá de una duda razonable, está en cabeza del acusador. Esto denota, ni más ni menos, que el sistema acusatorio está soportado sobre la base de la presunción de inocencia. Por ello, en el proceso penal acusatorio, al menos desde el punto de vista del marco teórico-probatorio, el procesado comienza ganando la lid judicial. El Ministerio Público es algo así como el retador en el cuadrilátero judicial.38
Ahora bien, las razones del por qué el citado modelo de proceso penal coadyuvará con los fines de la seguridad pública, son:
1. Por la construcción de la verdad histórica. Denota una participación dinámica de todos los sujetos involucrados en el drama penal; es decir, que tanto las partes como el órgano jurisdiccional —incluso las fuentes de prueba— tienen como misión que, su intervención en el proceso punitivo sea para colaborar en el entendimiento o visualización de determinados acontecimientos que pueden recibir el calificativo de delito.
2. Por constituir un marco para la solución de un conflicto de intereses, surgido a raíz de la comisión de un ilícito penal. En efecto, y siguiendo la Teoría del conflicto,39 es común en la actualidad definir el proceso penal como el marco, por el cual, no solamente se legitima la sanción estatal, sino que, funge como ámbito de discusión y solución de un conflicto de intereses surgido a consecuencia de la comisión de un delito. Dotando a las partes de un rol protagónico, como interesados en obtener una respuesta oportuna y certera en relación con su conflicto penal.
3. Porque se puede postular y garantizar la protección del inocente. Esta finalidad implica el lado garantista del nuevo sistema de justicia penal, dado que, toda persona que está involucrada en un proceso penal no lleva en su contra una presunción de culpabilidad, sino de inocencia; y ello implica que sea el acusador, y no el acusado, quien tenga la carga de probar las acusaciones que plantee contra una determinada persona.
4. Por procurar que el culpable no quede impune. Si bien el nuevo sistema de justicia penal protege al inocente, es riguroso en la construcción de la verdad; a fin de que el responsable de un ilícito penal responda ante la justicia por los actos que realizó. Obviamente, esta finalidad podría colisionar con figuras tales como: los criterios de oportunidad, la justicia restaurativa y el procedimiento abreviado; donde el sistema punitivo recibe una condena, a pesar que existen indicios de su responsabilidad penal. No obstante, consideramos que esta finalidad descansa en la premisa que, fuera de los casos donde la ley autoriza una salida alterna al conflicto penal o ciertos beneficios a favor del imputado, ninguna autoridad está llamada a coludirse con la delincuencia; y por el contrario, presentan como noble misión la pronta y eficaz procuración y administración de justicia; y para ello, el proceso penal acusatorio y oral les va a brindar las herramientas necesarias.
5. Por buscar que los daños causados por el delito se reparen. A raíz de la reforma constitucional, tenemos como derecho de toda víctima u ofendido la reparación de los daños originados por la comisión de un ilícito penal. Este derecho se ve materializado a partir de la restitución o bien la indemnización, según fuese el caso. En esa inteligencia, tanto el operador jurídico como los demás sujetos procesales deben entender que en el nuevo proceso penal concurren tanto la acción penal como la civil —entendida esta última al derecho a la reparación. Pero, como toda acción, necesita ser postulada y sustentada por la parte interesada, y en ese contexto, el obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional. Ni uno excluye al otro. Para concluir, todos los fines antes señalados convergen en el objetivo mayor, el cual es garantizar la justicia en la aplicación del derecho y contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas; donde, se entiende por derechos fundamentales de las personas a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y en las leyes que de aquellas emanen.
6. Al postular la primacía del principio del acusatorio. De acuerdo con este principio, quien sostenga la acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la defensa y del juez o tribunal de juicio oral.40
En ese escenario, y según la doctrina procesalista consolidada, el principio del acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.
7. Por establecer la observancia de la oralidad. Aparece la oralidad como principio de suma importancia en el proceso penal —y no solamente en el juicio oral— a efecto de conocer directamente y en público, tanto los argumentos de las partes, así como el razonamiento y decisión de la autoridad judicial; ello, beneficia a los principios de inmediación, publicidad y transparencia que irradia al proceso punitivo.
En ese sentido, en un procedimiento escrito las normas legales, pueden establecer la publicidad, pero son normas de imposible cumplimiento en la práctica y sólo un proceso oral y concentrado permite la publicidad y con ella la fiscalización popular del funcionamiento de la justicia.
Igualmente, la oralidad se encuentra vinculada al principio de inmediación, pues a través de lo que expone directamente el declarante, la autoridad judicial va conociendo mejor a la persona que examina y puede apreciar mediante su firmeza o temblor de la voz u otros factores externos, la fuerza o debilidad de lo que manifiesta.
Por tales razones, el principio de oralidad se ha consagrado en el artículo 20 constitucional, primer párrafo, conllevando a exigir que la información que sustente las decisiones del órgano jurisdiccional (la puesta o no en libertad del imputado, la declaración de inocencia o de culpabilidad, etcétera) sea aquella manifestada por las partes y los órganos de prueba en forma verbal, a fin de que el juzgador tenga una base objetiva de datos, no encasillado en la escrituralidad de papeles, documentos o escritos, que no permite una interrelación dinámica entre el juez y las partes necesaria para el mejor decidir. También implica que el público, quienes miran y oyen lo que ocurre en las audiencias, pueden formular críticas de esos hechos, especialmente, la que se refiere a las medidas y a las resoluciones dictadas por el juzgador.
Todo ello, también origina consecuencias prácticas dentro del sistema de justicia penal mexicano; por un lado, la materialización del principio de oralidad a partir de la realización de audiencias, en un número considerablemente mayor a las actualmente existentes (donde hay un derecho posiblemente a afectar o restringir, o bien, donde hay una incidencia que ponga en juego la continuación del proceso penal, entonces se deberá realizar la respectiva audiencia, a fin de escuchar a las partes, así como, a sus órganos de prueba, con la finalidad de que el juez pueda decidir). Como se observa, la oralidad no sólo se manifiesta en las audiencias propias de la etapa o fase del juzgamiento (previo al dictado de la sentencia); al contrario es un principio rector que influye en todas las etapas
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