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APUNTES SOBRE LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD


Enviado por   •  30 de Agosto de 2013  •  1.445 Palabras (6 Páginas)  •  587 Visitas

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APUNTES SOBRE LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

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I. ASPECTOS PRELIMINARES

En algunas ocasiones, las normas jurídicas en general, no precisan la pretensión de los legisladores, por esa razón, éstas, sirven de referencia para llegar al objetivo o propósito de lo que las normas intentan abarcar o delimitar.

Entonces, en la teoría de la interpretación jurídica, se acepta que los textos legales no tienen un significado unívoco, sino que, por el contrario, pueden tener diversos significados, los cuales pueden obtenerse a través de los diversos métodos de interpretación que se utilice y de la forma como éste se aplique [1] .

Así, existen diversos métodos de interpretación entre los cuales podemos citar al literal, sistemático, ratio legis, teleológico, sociológico, histórico, etc.

Si el Derecho en general busca regular la conducta de las personas, el Derecho laboral o Derecho del trabajo en particular, tiene por finalidad principal regular las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y de unos y otros con el Estado, donde rigen principios como In dubio pro operario, Norma más favorable al trabajador, Irrenunciabilidad de derechos, Condición más beneficiosa, Igualdad y Primacía de la realidad.

Sucintamente, el principio in dubio pro operario, tiene su origen en el carácter protector del Derecho laboral que en nuestro ordenamiento jurídico está reconocido por la Constitución Política de 1993, la cual en su artículo 26º inciso 3) lo recoge en los términos siguientes:

“Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

(…)

2. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”

De otra parte, para cerrar este acápite, es importante referir en este extremo al Principio de Continuidad conceptualizado por la Corte Suprema de la República [2] como aquella regla “en virtud de la cual el contrato de trabajo se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso pueda alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación (…)”.

II. LAS GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD Y LA BONIFICACION EXTRAORDINARIA TEMPORAL

1. Ley Nº 25139, del 14 de diciembre de 1989, y su Reglamento, el D.S. Nº 005-2002-TR, se dispuso que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada tenían derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y otra con motivo de Navidad.

Conforme al artículo 2º de esta Ley, se señalaba que las gratificaciones eran abonadas dentro de la primera quincena del mes de julio y de diciembre, según sea el caso, así bajo esta norma el beneficio de gratificaciones tenía las siguientes características:

a) Era necesario que el trabajador tuviera por lo menos un mes de servicio antes de la fecha de pago de la remuneración, y no se contaban los días para efecto del pago de las gratificaciones, solo se consideraban los meses laborados.

b) Era necesario que el trabajador se encontrara laborando efectivamente en el mes que corresponda percibir el beneficio, es decir, el trabajador debía tener vínculo laboral en la primera quincena del mes de julio para tener derecho a la gratificación por Fiestas Patrias y en la primera quincena del mes de diciembre para tener derecho a la gratificación por Navidad.

c) Con la Ley Nº 25139 no existía la posibilidad de percibir gratificaciones truncas. Si el trabajador no se encontraba laborando en la quincena en que correspondía percibir este beneficio, no tenía derecho a la gratificación por más que hubiera laborado los seis meses anteriores completos (art. 3º).

2. Ley Nº 27735, publicada el 28 de mayo de 2002 derogando a la Ley 25139, norma con la cual las gratificaciones tienen las siguientes características:

a) Para que tenga derecho a percibir el beneficio de gratificaciones el trabajador debe tener como mínimo un mes de servicios antes del mes en que corresponde el pago de la gratificación, pero este mes deberá ser un mes calendario completo trabajado al 30 de junio.

b) Para que el trabajador pueda recibir el íntegro del beneficio de las gratificaciones debe existir vínculo laboral en el mes que corresponda recibir este beneficio, y que además cuente con los seis meses anteriores afectivamente laborados o que se encuentre en uso de su descanso vacacional, licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social por accidente de trabajo, accidente o maternidad.

c) Por disposición de la Ley Nº 27735 como de su Reglamento el D.S. Nº 005-2002-TR (04.07.2002), en caso el trabajador haya sido cesado, y cuente cuando menos con un mes, antes del mes en que se otorga la gratificación ya sea de Fiestas Patrias o de Navidad, señalan que recibirá el pago proporcional por los meses calendarios completos trabajados. Es decir, el trabajador recibirá una gratificación trunca. Considerándose además, que la remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese.

d)Por disposición del Reglamento de la Ley N° 27735, y luego de la modificatoria del artículo 3° numeral 3.4 por el D.S. N° 017-2002-TR (05.12.2002) se dispone que se considerarán a efectos de determinar el monto de las gratificaciones, a razón de meses calendarios completos y también por los días. Es decir, un trabajador que ingresa a laborar el 14 de marzo y permanece laborando hasta la quincena de julio, le corresponderá por concepto de gratificaciones de Fiestas Patrias la parte proporcional a tres meses y además se considerará la parte proporcional de los días de marzo. Al contrario, si hubiese cesado al treinta de junio, ahí según la disposición legal sólo le corresponde por gratificaciones la parte proporcional a meses completos, sin considerar los días, es decir, tres sextos de su remuneración.

En consecuencia, con la gratificación trunca en base a la Ley N° 27735 se ha dejado de lado el criterio establecido por la Ley Nº 25139, ya derogada, puesto que se exigía que exista una relación laboral vigente dentro de la quincena de Julio o de diciembre para que los trabajadores tengan derecho a percibir la gratificación legal y, por el contrario, ahora los trabajadores cesados antes de julio o de diciembre tienen el derecho a recibir la denominada gratificación trunca, en forma proporcional a los meses calendarios completos trabajados.

3. Ley Nº 29351 publicada el 01 de mayo de 2009 y que en su artículo 1º INCORPORA a la Ley 27735 el artículo 8-A la Inafectaciòn de gratificaciones a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, señalando a continuación en su artículo 3º que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social (EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonadas a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.

4. D.S. Nº 007-2009-TR, publicado el 20 de junio de 2009 reglamentando la Ley Nº 29351 que, en su artículo 5º, respecto a la bonificación extraordinaria de carácter temporal, señala que debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.

5. Ley 29714 publicada el 19 de junio de 2011 modificando el artículo 4º de la Ley 29351 extendiendo la vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2014.

IV. CONCLUSIONES

De la interpretación hecha a las normas anteriormente glosadas, se concluye que:

1. Para el cálculo de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, rigen la Ley Nº 27735, su Reglamento el D.S. Nº 005-2002-TR y modificatoria D.S. Nº 017-2002-TR; la Ley Nº 29351 y su Reglamento el D.S. Nº 007-2009-TR.

2. Si el trabajador no tiene vínculo en la fecha laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la GRATIFICACION en forma PROPORCIONAL y la GRATIFICACION TRUNCA se origina al momento del cese del trabajador siempre y cuando tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. ¨El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente¨ [3].

3. Finalmente, de acuerdo a la Ley Nº 27735, el monto por concepto de aportación al Seguro Social (EsSalud) abonadas al trabajador bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable. Por su parte, el artículo 5º del D.S. Nº 007-2009-TR dispone que ¨debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la GRATIFICACION PROPORCIONAL respectiva¨.

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