Actividad bancaria - Es un servicio público
LuceroOrtega95Tesis13 de Mayo de 2015
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Sentencia T-520/03
SERVICIOS PUBLICOS-Concepto
SERVICIOS PUBLICOS-Prestación
ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria
ACCION DE TUTELA-Finalidad
JUEZ DE TUTELA-Función protectora
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
JUICIO DE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD-Alcance/SECUESTRO-Es irrazonable probar por el deudor las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad
El juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del hecho. En el ámbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto, imprevisible e irresistible, y que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones. En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones.
SECUESTRO-Causal de fuerza mayor
SECUESTRO-Pago de salarios/SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios
DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para determinar afectación
DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto
Los deberes constitucionales son instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado.
DEBERES CONSTITUCIONALES-Desarrollo legal
DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación
La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico, también es un principio fundamental. Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de Derecho.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger derechos fundamentales
El juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de protección.
EMPLEADOR-Deber de solidaridad con trabajadores secuestrados/SECUESTRO-Insuficiencia de los mecanismos de protección
Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección en favor de las familias de los trabajadores –públicos y privados- que han sido secuestrados, exigiendo de sus empleadores el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protección presupone que las personas secuestradas derivan su sustento personal y familiar de su salario, y exige exclusivamente al empleador el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protección resulta insuficiente. En primer lugar, porque no cobija a aquellas personas que, independientemente de que tengan un vínculo laboral en el momento del secuestro, no dependen del salario que les entrega un empleador para subsistir. De tal modo, estas personas constituyen un grupo social no amparado por el Estado. En segundo lugar, la protección resulta insuficiente pues tampoco protege al secuestrado y a su familia frente a otros riesgos que enfrentan; básicamente, aquellos riesgos para la readaptación a su vida social, derivados del incumplimiento de obligaciones distintas a las propiamente laborales.
SECUESTRO-Riesgo frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles
SECUESTRADO-Afectación capacidad laboral
Uno de los efectos más comunes del secuestro sobre las personas que han sido liberadas es la dificultad de adaptarse nuevamente al medio laboral. La afectación de la capacidad laboral –directa e indirecta- es una situación generalizada entre las personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas. Adicionalmente, puede verse también, que la seguridad en cuanto a la estabilidad económica y laboral son factores que inciden directamente sobre las posibilidades de recuperación del trauma del secuestro y de readaptación a la vida social.
SECUESTRADO-Readaptación al medio social
En relación con la adaptación de la persona liberada a su ambiente social, la gran mayoría de las personas que han sido secuestradas logran recuperarse, dependiendo de circunstancias vividas durante el secuestro, y de las que les corresponda vivir durante la etapa posterior. Las condiciones de seguridad económicas y laborales que encuentre la persona después de su liberación, inciden sobre el grado de afectación sicológica post- trauma, y por tanto, también sobre sus posibilidades de recuperación.
ENTIDAD FINANCIERA-Funcionamiento
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia deudor secuestrado
El principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados después de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y social de estas personas.
SECUESTRO-Consecuencias para la víctima
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad
DEBER DE SOLIDARIDAD-No constituye límite a la autonomía privada
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance
DEBER DE SOLIDARIDAD-Gobernabilidad de las relaciones contractuales
OBLIGACION CONTRACTUAL-Circunstancias que impiden su cumplimiento
SECUESTRO-Causal de incumplimiento de obligaciones contractuales
Para establecer la exigibilidad de las cuotas del préstamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del deudor le impide físicamente cancelar las cuotas exigibles durante este período conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado está justificado. Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que es susceptible de considerarse genéricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus obligaciones.
SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas de la deuda por el término del secuestro/SECUESTRADO-Inexigibilidad de responsabilidad por incumplimiento en pago de obligaciones
La obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se están desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le está permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos. En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.
RESPONSABILIDAD CIVIL-Exigencia con fundamento en la noción de libertad
ENTIDAD BANCARIA-Inexigibilidad de cuotas de la deuda a los demás sujetos obligados
Las entidades bancarias demandadas no podían exigir el
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