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Acuerdo Mexico - Panama

ReyesRich29 de Mayo de 2014

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Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos (AAP.A25TM Nº 14)

Los Plenipotenciarios de la República de Panamá y de los Estados Unidos Mexicanos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980.

CONSIDERANDO

Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus Artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países y áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a continuación se establecen:

ACUERDAN:

CAPITULO I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1

El presente Acuerdo celebrado en base al Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas Partes, el otorgamiento de concesiones, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina.

CAPITULO II

Preferencias Arancelarias y no Arancelarias

Artículo 2

El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismos, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.

Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias.

Artículo 3

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 4

Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general, no discriminatorias.

Artículo 5

Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos para terceros países.

Artículo 6

En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos objeto de la preferencia, y los demás términos de negociación.

CAPITULO III

Preservación de las Preferencias Pactadas

Artículo 7

Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga nugatorias las preferencias.

Artículo 8

Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de la preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.

CAPITULO IV

Régimen de Origen

Artículo 9

Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 11, siempre y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes Contratantes designen al respecto.

Artículo 10

Los productos para los que se ha otorgado preferencia en el presente Acuerdo quedan sujetos a los requisitos específicos de origen fijados por las Partes Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II.

Para los casos en que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas en la ALADI y que figuran en el Anexo III.

Artículo 11

Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los productos objeto de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se considerarán como insumos nacionales.

CAPITULO V

Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 12

Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas.

Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo permiten.

Artículo 13

Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.

El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.

La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.

CAPITULO VI

Evaluación y Revisión

Artículo 14

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes efectuarán anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo, con el fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, ambas Partes consideren convenientes para su mejor funcionamiento.

Artículo 15

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento y a solicitud de alguna de Ellas, revisar coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del mismo.

Artículo 16

Los compromisos derivados de la evaluación y revisión, y los ajustes a que se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales, los cuales entrarán en vigor a partir del canje de notas de Cancillería.

CAPITULO VII

Retiro de Preferencias

Artículo 17

Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las preferencias acordadas.

No constituye retiro, a los efectos de este Acuerdo, la exclusión de las preferencias que pueda ocurrir con motivo de la evaluación y revisión a que se refiere el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Asimismo, no constituye retiro, la eliminación de las preferencias pactadas a término o con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiera procedido a su renovación. \

CAPITULO VIII

Extensión de las Preferencias Acordadas

Artículo 18

Las preferencias otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión, al mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 19

Los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Acuerdo.

CAPITULO IX

Adhesión

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la ALADI, mediante negociación.

Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

CAPITULO X

Convergencia

Artículo 22

En ocasión de las Conferencias a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de

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