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Andres Orejuela


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2013  •  3.047 Palabras (13 Páginas)  •  276 Visitas

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CONTRATO DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

ANTECEDENTES HISTORICOS

Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel mediante el cual una persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.

El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de las XII tablas.

Para que este tipo de Contrato se contemplare en nuestra legislación civil, primero se ubico en el derecho romano, luego en el derecho francés, posteriormente en el código civil chileno, para llegar, con similar contenido a nuestro estatuto civil,

DEFINICION

Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargos de restituir otras tantas del mismo género y calidad, artículo 2221 del Código Civil.

BIENES CONSUMIBLES

Aquellos que no pueden servir a su destino principal sin destruirse; como los alimentos.

BIENES FUNGIBLES

Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una edición

PARTES

Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.

Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa.

CARACTERISTICAS

El mutuo tiene por objeto cosas fungibles, ya que impone, al hacerse la entrega, un acto traslaticio de dominio y el mutuario, al usarla, las consumirá. Es indiferente, eso sí, que se dé el aprovechamiento esperado o querido. Basta que recaiga el negocio sobre cosas que se suponen que con el uso natural y conveniente se destruye.

El mutuo tiene las siguientes características:

REAL: se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada, mediante la tradición la cual transfiere el dominio (artículo 2222 del Código Civil). En este caso, la tradición se da desde dos puntos de vista:

Entrega como hecho material y

Tradición como modo de adquirir el dominio de la cosa prestada, si el mutante tiene plena capacidad se transfiere el dominio, por ser un acto traslaticio de derecho de propiedad. Si el prestador no es el dueño de la cosa no hay tradición, aun que se haga la entrega, por faltar un requisito indispensable para tal efecto como es la capacidad del tradente, como lo exige el artículo 740 del Código Civil, No obstante lo anterior; puede darse la figura del mutuo de cosa ajena, que como contrato tiene plena validez.

UNILATERAL: después de haberse perfeccionado el contrato con la entrega surge la obligación para el receptor para devolver otras tantas del mismo género y calidad y de pagar en el evento que se hubiere pactado intereses. No se desprende, en principio obligaciones para el mutante, sin embargo posteriormente pueden surgir obligaciones para el mutuante para el desarrollo del contrato, como responder de los perjuicios al mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada; incluso si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera celebrado el contrato, el mutuario podrá pedir que se rescinda el contrato.

GRATUITO: por su naturaleza, es el mutuario el que recibe utilidad del acto jurídico. El mutuante, por su parte, sufre el gravamen. Cuando esto ocurre se ofrece el mutuo como gratuito. Empero, este carácter no es de la esencia, ya que se puede imponer al mutuario la obligación de pagar intereses. En este evento se convierte en oneroso y conmutativo. Con idéntico criterio se presenta cuando el mutuante participa a manera de utilidad, en el rendimiento del capital mutuado.

También deberá el mutuario intereses legales a partir de la mora del pago del dinero prestado, por cuanto el artículo 1617 numeral 1 del Código Civil, de modo general dispone que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, a manera de perjuicio, el deudor siempre deberá intereses legales si no se ha pactado ninguno. Como esto hay que observarlo alrededor de la indemnización por la mora en forma alguna modifica o altera la gratuidad del mutuo.

PUEDE SER ONEROSO: cuando el mutuante sufra el gravamen y se le impone al mutuario la obligación de pagar intereses. Mutuo en comercial.

PUEDE SER CONMUTATIVO: Cuando el mutuante participa a manera de utilidad en el rendimiento del capital mutuado.

ES PRINCIPAL: el mutuo subsiste por si solo, sin requerir de otra convención. Por el contrario, otros negocios acceden al mutuo, para servirle de garantía, como la hipoteca, la prenda, etc.

ES NOMINADO: su calificación y desarrollo emanan de la misma calificación y organización sustancial del código civil.

El contrato de mutuo puede ser celebrado en forma verbal o escrita.

ACTOS DE DISPOSICION DEL MUTUO

Cuando el mutuante entrega la cosa, habiendo la capacidad de tradir, se transmite el dominio. Hay un desprendimiento de la propiedad. Hay disposición plena, el mutuario se hace dueño de la cosa con la obligación de devolver igual género y calidad, puede ser la misma cosa prestada, pero bajo la consideración restitutoria.

Los riesgos de la cosa prestada los asume el mutuario, por ser dueño de ella. O sea, la aplicación de principio "res perit domino". La cosa perece para el dueño. Sin embargo parece redundante hablar de riesgos cuando se supone que con la transferencia del dominio todos los derechos radican en el prestatario, y como tal lo puede ejercer como verdadero dueño, siempre y cuando no sea contrato la ley o contra derecho ajeno.

ELEMENTOS

CAPACIDAD PLENA DE LOS CONTRATANTES: porque el mutuante se desprende del dominio de la cosa prestada y por tanto ejerce actos de disposición, y el mutuario al tener que devolver igual genero y calidad también extrae posteriormente bienes de su patrimonio para el cumplimiento de esta obligación restitutoria; por esto se exige la capacidad suficiente para enajenar (plena) si no se tenía

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