Contratos De Mutuo O Préstamo De Consumo
jpadilla25 de Agosto de 2013
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CONTRATO DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
ANTECEDENTES HISTORICOS
Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel mediante el cual una persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.
El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de las XII tablas.
Para que este tipo de Contrato se contemplare en nuestra legislación civil, primero se ubico en el derecho romano, luego en el derecho francés, posteriormente en el código civil chileno, para llegar, con similar contenido a nuestro estatuto civil,
DEFINICION
Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargos de restituir otras tantas del mismo género y calidad, artículo 2221 del Código Civil.
BIENES CONSUMIBLES
Aquellos que no pueden servir a su destino principal sin destruirse; como los alimentos.
BIENES FUNGIBLES
Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una edición
PARTES
• Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.
• Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa.
CARACTERISTICAS
El mutuo tiene por objeto cosas fungibles, ya que impone, al hacerse la entrega, un acto traslaticio de dominio y el mutuario, al usarla, las consumirá. Es indiferente, eso sí, que se dé el aprovechamiento esperado o querido. Basta que recaiga el negocio sobre cosas que se suponen que con el uso natural y conveniente se destruye.
El mutuo tiene las siguientes características:
• REAL: se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada, mediante la tradición la cual transfiere el dominio (artículo 2222 del Código Civil). En este caso, la tradición se da desde dos puntos de vista:
Entrega como hecho material y
Tradición como modo de adquirir el dominio de la cosa prestada, si el mutante tiene plena capacidad se transfiere el dominio, por ser un acto traslaticio de derecho de propiedad. Si el prestador no es el dueño de la cosa no hay tradición, aun que se haga la entrega, por faltar un requisito indispensable para tal efecto como es la capacidad del tradente, como lo exige el artículo 740 del Código Civil, No obstante lo anterior; puede darse la figura del mutuo de cosa ajena, que como contrato tiene plena validez.
UNILATERAL: después de haberse perfeccionado el contrato con la entrega surge la obligación para el receptor para devolver otras tantas del mismo género y calidad y de pagar en el evento que se hubiere pactado intereses. No se desprende, en principio obligaciones para el mutante, sin embargo posteriormente pueden surgir obligaciones para el mutuante para el desarrollo del contrato, como responder de los perjuicios al mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada; incluso si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera celebrado el contrato, el mutuario podrá pedir que se rescinda el contrato.
GRATUITO: por su naturaleza, es el mutuario el que recibe utilidad del acto jurídico. El mutuante, por su parte, sufre el gravamen. Cuando esto ocurre se ofrece el mutuo como gratuito. Empero, este carácter no es de la esencia, ya que se puede imponer al mutuario la obligación de pagar intereses. En este evento se convierte en oneroso y conmutativo. Con idéntico criterio se presenta cuando el mutuante participa a manera de utilidad, en el rendimiento del capital mutuado.
También deberá el mutuario intereses legales a partir de la mora del pago del dinero prestado, por cuanto el artículo 1617 numeral 1 del Código Civil, de modo general dispone que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, a manera de perjuicio, el deudor siempre deberá intereses legales si no se ha pactado ninguno. Como esto hay que observarlo alrededor de la indemnización por la mora en forma alguna modifica o altera la gratuidad del mutuo.
PUEDE SER ONEROSO: cuando el mutuante sufra el gravamen y se le impone al mutuario la obligación de pagar intereses. Mutuo en comercial.
PUEDE SER CONMUTATIVO: Cuando el mutuante participa a manera de utilidad en el rendimiento del capital mutuado.
ES PRINCIPAL: el mutuo subsiste por si solo, sin requerir de otra convención. Por el contrario, otros negocios acceden al mutuo, para servirle de garantía, como la hipoteca, la prenda, etc.
ES NOMINADO: su calificación y desarrollo emanan de la misma calificación y organización sustancial del código civil.
El contrato de mutuo puede ser celebrado en forma verbal o escrita.
ACTOS DE DISPOSICION DEL MUTUO
Cuando el mutuante entrega la cosa, habiendo la capacidad de tradir, se transmite el dominio. Hay un desprendimiento de la propiedad. Hay disposición plena, el mutuario se hace dueño de la cosa con la obligación de devolver igual género y calidad, puede ser la misma cosa prestada, pero bajo la consideración restitutoria.
Los riesgos de la cosa prestada los asume el mutuario, por ser dueño de ella. O sea, la aplicación de principio "res perit domino". La cosa perece para el dueño. Sin embargo parece redundante hablar de riesgos cuando se supone que con la transferencia del dominio todos los derechos radican en el prestatario, y como tal lo puede ejercer como verdadero dueño, siempre y cuando no sea contrato la ley o contra derecho ajeno.
ELEMENTOS
CAPACIDAD PLENA DE LOS CONTRATANTES: porque el mutuante se desprende del dominio de la cosa prestada y por tanto ejerce actos de disposición, y el mutuario al tener que devolver igual genero y calidad también extrae posteriormente bienes de su patrimonio para el cumplimiento de esta obligación restitutoria; por esto se exige la capacidad suficiente para enajenar (plena) si no se tenía derecho de disposición se permite la reivindicación de las especies mientras conste su identidad, si esta ha desaparecido el que la recibió de mala fe es obligado al pago inmediato por el máximo de intereses legales.
Si el mutuario es de buena fe solo se obliga al pago con los intereses estipulados y después de pasados los 10 días subsiguientes a la entrega de la cosa prestada.
CONSENTIMIENTO: como expresión previa para la conformación teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
Que sea legalmente capaz.
Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
Que recaiga sobre un objeto licito.
Que tenga una causa licita
OBJETO: se confunde con el bien prestado, el cual debe recaer sobre las cosas fungibles licitas.
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de la recibida, fuere cual fuere su precio al momento de su devolución, cuando se trata de préstamo de cosas fungibles diferentes al dinero. En caso de que no sea posible o no lo exigiere el mutuante, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que se debe hacer el pago. Pero el valor determinante para su devolución no es el que tuvieren al momento de la entrega sino al de la restitución.
Si se ha prestado dinero solo se debe devolver la suma numérica enunciada en el contrato. No se puede tener en cuenta la fluctuación en el poder adquisitivo de la moneda, salvo estipulación en contrario.
Si se ha prestado moneda extranjera de circulación en nuestro país puede pagarse en moneda colombiana, mediante la relación entre las dos clases de moneda y teniendo en cuenta las normas fijadas por el Bando de la República.
Momento de la devolución:
La restitución debe hacerse en el término fijado por las partes: mutuante y mutuario quienes expresan su voluntad; el mutuario debe pagar toda la suma debida antes del término convenido excepto si se han pactado intereses el cual tiene su fundamento en el contrato gratuito del contrato. Si el mutuo es oneroso, es decir cuando el mutuario se obliga a pagar intereses por la cantidad prestada, este criterio se restringe porque el mutuante también persigue provecho que se mide con los intereses pactados.
A falta de estipulación expresa si no se ha fijado el término para el pago no habrá derecho a exigirlo dentro de los 10 días subsiguientes a la entrega. Es el plazo mínimo establecido por la ley. Si antes de los 10 días contados a partir de la entrega el mutuario no se constituye en mora de devolver la cantidad y genero pactados.
Cuando se deja al mutuario en libertad de cumplir o pagar en el momento en que le sea posible, el mutuante puede exigir al juez por medio de un requerimiento que fije el término de devolución, el cual nunca podrá ser inferior a los 10 días subsiguientes a la entrega. Lo fija el juez teniendo en cuenta las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y mutuario.
Lugar de la devolución. La restitución debe hacerse en el lugar que convengan las partes. A falta de expresa estipulación debe hacerse en el domicilio del deudor, teniendo en cuenta los principios generales del derecho civil.
PRESTAMO CON INTERESES
Las partes pueden acordarlos, surgiendo una obligación convencional de pagar intereses por un préstamo ya sea en dinero o cosas fungibles. El único caso en que el mutuario debe intereses aunque no se hayan pactado, es cuando se constituye en mora de restituir, según
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