Arbitraje Comercial
knelitaa28 de Enero de 2014
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Ley De Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial Nº 36.430 7/04/1998)
Esta ley tiene como objetivo consagrar el arbitraje institucional o independiente como método alternativo de solución de controversias que sean susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir; sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral existente.
El Artículo Nº 1 de dicha Ley establece que “el arbitraje comercial será aplicado sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente”. Este artículo consagra la intención del legislador al convertir en Ley un proyecto inicialmente desarrollado por la Cámara de Comercio de Caracas. En este sentido, y haciendo una interpretación extensiva de la normativa sobre arbitraje, la cual está consagrada en este texto legislativo, podemos decir que el procedimiento arbitral es aplicable a las actividades relacionadas con el comercio y la producción de bienes destinados al comercio. De igual manera, el Artículo Nº 3 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que sólo podrá someterse a arbitraje las controversias que sean susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Siempre y cuando las mismas no conformen los siguientes supuestos:
•Las contrarias al orden público o que versen sobre delitos o faltas, salvo que se trate de controversias sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme.
•Las concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público.
•Sobre el estado y capacidad de las personas, relativas a bienes o derechos de incapaces sin previa autorización judicial.
•Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencia patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
La norma contenida en el Artículo Nº 4 de la ley de Arbitraje Comercial establece las condiciones para el uso del Arbitraje Comercial por parte de las Entidades Estatales planteando lo siguiente “Cuando una de las partes de acuerdo arbitral sea una sociedad donde la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá para su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización por escrito del Ministro de Tutela. El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3)”. En otras palabras, se establece como condición especial la autorización escrita del Ministro de Tutela, para poder incluir una cláusula arbitral dentro de los contratos a ser suscritos por el Estado o entidades en las cuales el Estado tenga una participación superior al 50%.
Una vez suscritas las cláusulas arbitrales por las partes contratantes, se entiende que las mismas están renunciando a ventilar sus controversias ante la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros por lo que es imposible posteriormente hacer valer sus pretensiones ante jueces ordinarios ya que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, según lo establecido en el Artículo Nº 5 de la Ley de Arbitraje Comercial los Jueces de Primera Instancia ante quienes sea interpuesta una demanda mercantil que tenga como fundamento el incumplimiento de un contrato que contenga una cláusula arbitral debidamente suscrita por las partes, debe rehusarse a conocer dicha controversia, declinando su competencia en favor del tribunal arbitral, el cual será el encargado de dirimir la controversia. Esta nueva concepción, introduce un cambio de 180 grados en la concepción establecida en el Código de Procedimiento Civil de 1987.
El artículo N° 6 de la ley define el acuerdo arbitral como aquel en virtud del cual, las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria y puede consistir en una cláusula incluida en el contrato o en un acuerdo independiente. Este acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos en los que se deje constancia de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
Tipos de Arbitraje:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 2 de la Ley de Arbitraje Comercial,
el arbitraje puede ser institucional o independiente.
•Arbitraje Institucional: es aquel desarrollado por las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como también las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de las resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones de educación superior y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias. Estas instituciones podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma. En el Arbitraje Institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.
•El Arbitraje Independiente: es aquel que tiene lugar cuando las partes deciden por sí mismas establecer el reglamento por el cual se regirá el proceso arbitral que tenga lugar entre ellas. Sin embargo, cuando las mismas no establezcan sus propias reglas de procedimiento serán aplicables las reglas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial. Estas reglas también podrán aplicarse a un arbitraje institucional si así lo estipulan las partes.
Proceso arbitral establecido en la Ley de Arbitraje Comercial
La Ley de Arbitraje Comercial establece el procedimiento aplicable en materia de arbitraje, para los supuestos en que las partes no hayan establecido sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, y en los casos de Arbitraje Institucional, cuando las partes decidan acogerse a ellas.
A fin de iniciar el proceso arbitral, las partes deberán proceder al nombramiento de los árbitros, quienes podrán designar de forma conjunta o delegar su nombramiento a un tercero. El número de árbitros que participe en un procedimiento arbitral, siempre deberá ser impar, a falta de acuerdo en esta materia los árbitros serán tres. Una vez designados los árbitros por las partes, éstos deberán dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo del cargo y si guardan silencio al respecto; se entiende que han rechazado el cargo.
Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En este acto, se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como también la suma que se estime necesaria para los gastos de funcionamiento. Estos montos podrán ser objetados por las partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, a través de un escrito en el que deben expresarse las sumas que se consideren justas.
Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes lo que les corresponda por tal concepto. En caso de que una de las partes consigne lo que le corresponde y la otra no, ésta tendrá un plazo de 15 días para depositarlo. En caso de que se haya cumplido el lapso de tiempo estipulado para hacer la consignación de los honorarios y las partes no la hayan llevado a cabo, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones.
Las costas del proceso se incluirán dentro del laudo arbitral y de igual forma indicará a quién le corresponde cubrirlas y en cuál proporción. Efectuada la consignación de las costas y los honorarios por las partes; cada uno de los árbitros podrá disponer de una porción no mayor a la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en una cuenta abierta para tal efecto.
Una vez terminado el arbitraje, bien sea por voluntad de las partes, por ejecutoria del laudo arbitral o por una providencia que lo aclare, corrija o complemente-, el presidente del tribunal arbitral distribuirá el restante.
En caso de que el acuerdo de arbitraje no señale el término de duración del proceso, este será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso puede ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al lapso antes señalado se le sumarán los días en que por causas legales se interrumpa
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