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katyllilli18 de Diciembre de 2013

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Bolsa de Comercio.- Es la lonja o sitio público en que se reúnen los comerciantes o personas que se dedican al tráfico y giro mercantil, y los agentes de comercio, para tratar y negociar con sujeción a lo que prescriban la Ley y los reglamentos, y bajo la inspección de la autoridad pública.

Corredores.- Son agentes reconocidos por la Ley para dispensar su mediación a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos

Martilladores.- Son oficiales públicos encargados de vender públicamente, al mejor postor, productos naturales, muebles o mercaderías sanas o averiadas, u otros objetos de lícito comercio, por causa de quiebra, remate voluntario, u otra que designe la Ley.

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ITULO II

DE LAS BOLSAS Y DE LOS AGENTES DE COMERCIO

Sección I

De las bolsas de comercio

Artículo 64.- Bolsa de comercio es la lonja o sitio público en que se reúnen los comerciantes o personas que se dedican al tráfico y giro mercantil, y los agentes de comercio, para tratar y negociar con sujeción a lo que prescriban la Ley y los reglamentos, y bajo la inspección de la autoridad pública.

Artículo 65.- Los comerciantes, capitanes de buques, corredores y martilladores no podrán ser miembros de la Bolsa si no estuviesen matriculados.

Artículo 66.- Todo ecuatoriano o extranjero tiene derecho a entrar en la Bolsa, si no le obsta alguna incapacidad legal, a saber:

1.- Hallarse privado o suspenso del ejercicio de los derechos políticos o civiles;

2.- Haber sido declarado en quiebra y no haber obtenido rehabilitación;

3.- Hallarse privado o suspenso en el oficio de corredor;

4.- Haber sido declarado intruso en el mismo oficio;

5.- Haber dejado de cumplir alguna operación concertada en la Bolsa;

6.- Ser mujer o menor de edad que no estuvieren legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes; y,

7.- Ser eclesiástico.

Nota: Suspendido el efecto de las palabras "MUJER O" de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial 224 de 3 de Julio de 1989.

Artículo 67.- Son objetos de la contratación de la Bolsa:

1.- La negociación de los efectos públicos, o sea:

a) Los que representen créditos contra el Estado y se hallen reconocidos legalmente como negociables;

b) Los emitidos con garantía prestada por el Gobierno y con obligación subsidiaria del Estado; y,

c) Los emitidos por un gobierno extranjero, si su negociación se halla autorizada;

2.- Las letras de cambio, pagarés a la orden, libranzas, acciones de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas, y cualquiera especie de valores de comercio, procedente de personas particulares;

3.- La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta;

4.- La de mercaderías de toda clase;

5.- Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres o marítimos, de incendio, de vida o de otra clase;

6.- El fletamento de buques para cualquier punto;

7.- Los transportes en el interior y el exterior; y,

8.- Los frutos y productos nacionales.

Artículo 68.- El resultado de las operaciones y negociaciones que se hacen en la Bolsa, determinan el curso del cambio y del precio de las mercaderías y demás objetos enumerados en el artículo anterior.

Artículo 69.- Las negociaciones en efectos públicos deben consumarse en el día de su celebración o, a más tardar, en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del día inmediato. El vendedor entregará sin dilación, excusa ni pretexto, los efectos o valores que hubiese vendido, y el comprador estará obligado a recibirlos mediante el pago de su precio, que debe verificar en el acto.

Artículo 70.- En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociación de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tiene derecho de optar, en la Bolsa siguiente al día en que celebró el contrato, entre rescindir aquella y dejarla sin efecto, avisándole al Directorio, o exigir que el contrato se consuma con intervención del mismo Directorio.

Artículo 71.- Diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se extenderá un acta suscrita por la Dirección, en que se hagan constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día, en los diferentes artículos de la lista de Bolsa.

El Libro de Actas será encuadernado, forrado y foliado, y sus hojas serán rubricadas por el Jefe Político del lugar en que se establezca la Bolsa.

Al fin de cada año se remitirá el Libro, para su archivo, a la Oficina de la jurisdicción.

Artículo 72.- Los Reglamentos de Bolsa serán dictados por ella misma, y sometidos a la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 73.- Tanto el Presidente de la República como la Corporación Financiera Nacional podrán establecer bolsas de comercio en los lugares donde las consideren útiles para satisfacer las necesidades del comercio.

Dicha Corporación regulará y supervigilará el funcionamiento de ellas, y ordenará su extinción cuando dejaren de cumplir sus finalidades.

Sección II

De los corredores

Artículo 74.- Los corredores son agentes reconocidos por la Ley para dispensar su mediación a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

Artículo 75.- En las plazas de comercio que designe el Presidente de la República, habrá el número de corredores que el determine, el cual será proporcionado a la población y a la extensión de su tráfico.

Artículo 76.- Los corredores serán nombrados por oposición ante un Juez de lo Civil y su título, expedido por el Presidente de la República.

Al presentarse a la oposición, abonarán su buena conducta con, por lo menos, cinco firmas respetables de la plaza en la cual intenten ejercer el cargo, a juicio del juez.

Artículo 77.- Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo Juez de lo Civil, juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza o hipoteca para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos, por hechos relativos al desempeño de su profesión.

Artículo 78.- La fianza o hipoteca será de mil a cinco mil sucres. El Presidente de la República designará el monto de la fianza o hipoteca, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deben desempeñar sus Funciones.

Artículo 79.- Si la fianza o hipoteca constituida se extinguiere o disminuyere, el Juez ordenará su reposición o complemento; y si no se hiciere en el término de treinta días, retirará al corredor su autorización.

Artículo 80.- No podrán ser corredores:

1.- Los que no tienen capacidad para comerciar;

2.- Las mujeres;

Nota: Suspendido el efecto de las palabras "2o. LAS MUJERES" de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.

3.- Los menores, aunque estén autorizados para el comercio;

4.- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de martilladores;

5.- Los individuos de la Fuerza Pública en servicio activo; y,

6.- Los que hubieren sido privados judicialmente de los derechos políticos o civiles.

Artículo 81.- Los corredores están obligados:

1.- A ejecutar por si mismos las operaciones que se les encomendaren, a proponerlas con sinceridad, sin inducir a error a los contratantes, y a guardar secreto en cuanto éstos lo exijan;

2.- A llevar un cuaderno manual en el cual sentarán, en el acto de ejecutarse las negociaciones, los nombres y apellidos, o la razón comercial, de los contratantes, la materia del contrato, y todas las cláusulas y condiciones con que se hubiere celebrado.

Cuando se negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que están giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último cedente y tomador, el valor de la letra y el cambio convenido.

Este precepto se extiende a los pagarés a la orden en lo que fuere aplicable;

3.- A llevar un registro, encuadernado, forrado y foliado, en el que se asentarán, día por día, en el orden que ocurran, y por numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, cifras numéricas, ni abreviaturas, todas las operaciones ejecutadas por su mediación.

Si no pudieren hacer por si mismos los asientos, podrán hacerlos, bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, a condición de rubricarlos ellos al margen;

4.- A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren estampado en su registro.

El corredor que tuviere carácter público autenticará las firmas de los interesados;

5.- A presentar su manual y sus registros, para las comprobaciones de esos extractos, cuando fueren requeridos judicialmente;

6.- A declarar, cuando se les exija judicialmente, los precios corrientes, y sobre las negociaciones en que intervinieren, con referencia precisamente a lo que sobre ellas constare en su registro;

7.- A asistir

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