CODIGO DE COMERCIO Y LEY
edilma0510 de Junio de 2014
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CÓDIGO
DE COMERCIO
de la República de Panamá
ENERO 2002
Código de Comercio
Ley 2 de 22 de agosto de 1916.
"Por la cual se aprueba el Código de Comercio de la República".
(G.O. 2418 de 7 de septiembre de 1916)
Título Preliminar
Articulo. 1.La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes
las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o
cualesquiera actos relacionados con los mismos se regularán conforme a lo
dispuesto en el Código Judicial.
Articulo. 2. Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al
tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos
siguientes:
1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente
dichas, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de
especulación mercantil;
2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de
carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como
de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades
mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio
de especulación mercantil;
3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los
autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre,
firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro
medio de especulación mercantil;
4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás
objetos necesarios para la navegación;
5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro;
6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y
los títulos que le representan en su calidad de mercancías,
comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de
banca;
7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al
portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de
comerciante a comerciante, o para atender a una operación
mercantil;
8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una
operación mercantil;
9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el
principal y el dependiente autorizado para regir una operación
mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero y
el capitán o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo;
10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto
mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo
cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar
transportes;
PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado
por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los
servicios que presten, no se considerará como actos de comercio
para los efectos de las prohibiciones de este artículo. (NOTA: 1 )
11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas;
12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o
cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones
mercantiles;
13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única
o periódica como precio o retribución del seguro;
14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los
marítimos o seguro marítimo;
15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación
mercantil o cuando por sí constituyen una operación comercial;
16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o
valores públicos o con títulos o resguardos expedidos por los
almacenes generales de depósito;
17. La hipoteca naval;
18. El arrendamiento de servicios: entre el corredor ordinario o el agente
de cambio y bolsa, y el que solicita la intervención de estos
mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el
que se vale de sus servicios; entre el principal y el dependiente;
entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los
marineros o contratos de ajuste del hombre de mar;
19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación
comercial, o cuando se hace con motivo de una operación de esta
naturaleza;
20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o
valores públicos;
21. El préstamo a la gruesa;
22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por
objeto una operación comercial;
23. Las cuentas en participación;
24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una
operación comercial;
25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de
tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos
públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;
26. Los cuasi contratos en los casos de copropiedad del buque y de
avería común;
27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como
arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio casuales;
28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Articulo. 3.
Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de
comercio, a menos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare
lo contrario del acto mismo.
No son actos de comercio:
1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la
venta del sobrante de sus acopios;
2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras
artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles;
3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio
público;
4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas
o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Articulo. 4. Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes
quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto
mismo.
Articulo. 5. Si las cuestiones sobre derechos y obligaciones comerciales no
pudieren ser resueltas ni por el texto de la ley comercial, ni por su espíritu, ni por
los casos análogos en ella previstos, serán decididos con arreglo a los usos del
comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de éstos, se estará a lo
que establezca el derecho civil.
Articulo. 6.Los actos de comercio se regirán:
1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las
obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario, por las
leyes del lugar donde se celebren;
2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a
menos que otra cosa se hubiere estipulado;
3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar
donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga
expresamente lo contrario;
4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su
respectivo país.
Articulo. 7. No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución
resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público.
Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas
leyes no disponen otra cosa.
Articulo. 8.La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el
extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República.
Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o
sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que
expresamente se determine en los tratados.
Articulo. 9.La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o
asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por la
ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de
comercio realizados por ella. (NOTA: 2 )
Articulo. 10.Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que
establezcan sucursales o agencias en la República, no podrán hacer en ella
operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.
Articulo. 11. Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en
Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma,
validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente
Código.
Articulo. 11-A. Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la
República de Panamá, podrán fusionarse con una o más sociedades extranjeras,
para constituir una sola sociedad siempre y cuando se dé cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la
Sección de Personas Mercantil del Registro Publico, en la forma que
establece el Articulo 90 y siguentes de la ley 32 de 1927.
b. Que
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