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CODIGO DE COMERCIO Y LEY

edilma0510 de Junio de 2014

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CÓDIGO

DE COMERCIO

de la República de Panamá

ENERO 2002

Código de Comercio

Ley 2 de 22 de agosto de 1916.

"Por la cual se aprueba el Código de Comercio de la República".

(G.O. 2418 de 7 de septiembre de 1916)

Título Preliminar

Articulo. 1.La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes

las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o

cualesquiera actos relacionados con los mismos se regularán conforme a lo

dispuesto en el Código Judicial.

Articulo. 2. Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al

tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos

siguientes:

1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente

dichas, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de

especulación mercantil;

2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de

carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como

de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades

mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio

de especulación mercantil;

3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los

autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre,

firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro

medio de especulación mercantil;

4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás

objetos necesarios para la navegación;

5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro;

6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y

los títulos que le representan en su calidad de mercancías,

comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de

banca;

7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al

portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de

comerciante a comerciante, o para atender a una operación

mercantil;

8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una

operación mercantil;

9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el

principal y el dependiente autorizado para regir una operación

mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero y

el capitán o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo;

10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto

mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo

cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar

transportes;

PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado

por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los

servicios que presten, no se considerará como actos de comercio

para los efectos de las prohibiciones de este artículo. (NOTA: 1 )

11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas;

12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o

cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones

mercantiles;

13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única

o periódica como precio o retribución del seguro;

14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los

marítimos o seguro marítimo;

15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación

mercantil o cuando por sí constituyen una operación comercial;

16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o

valores públicos o con títulos o resguardos expedidos por los

almacenes generales de depósito;

17. La hipoteca naval;

18. El arrendamiento de servicios: entre el corredor ordinario o el agente

de cambio y bolsa, y el que solicita la intervención de estos

mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el

que se vale de sus servicios; entre el principal y el dependiente;

entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los

marineros o contratos de ajuste del hombre de mar;

19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación

comercial, o cuando se hace con motivo de una operación de esta

naturaleza;

20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o

valores públicos;

21. El préstamo a la gruesa;

22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por

objeto una operación comercial;

23. Las cuentas en participación;

24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una

operación comercial;

25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de

tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos

públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;

26. Los cuasi contratos en los casos de copropiedad del buque y de

avería común;

27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como

arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio casuales;

28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Articulo. 3.

Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de

comercio, a menos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare

lo contrario del acto mismo.

No son actos de comercio:

1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la

venta del sobrante de sus acopios;

2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras

artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles;

3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio

público;

4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas

o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Articulo. 4. Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes

quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto

mismo.

Articulo. 5. Si las cuestiones sobre derechos y obligaciones comerciales no

pudieren ser resueltas ni por el texto de la ley comercial, ni por su espíritu, ni por

los casos análogos en ella previstos, serán decididos con arreglo a los usos del

comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de éstos, se estará a lo

que establezca el derecho civil.

Articulo. 6.Los actos de comercio se regirán:

1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las

obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario, por las

leyes del lugar donde se celebren;

2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a

menos que otra cosa se hubiere estipulado;

3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar

donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga

expresamente lo contrario;

4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su

respectivo país.

Articulo. 7. No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución

resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público.

Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas

leyes no disponen otra cosa.

Articulo. 8.La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el

extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República.

Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o

sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que

expresamente se determine en los tratados.

Articulo. 9.La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o

asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por la

ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de

comercio realizados por ella. (NOTA: 2 )

Articulo. 10.Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que

establezcan sucursales o agencias en la República, no podrán hacer en ella

operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.

Articulo. 11. Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en

Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma,

validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente

Código.

Articulo. 11-A. Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la

República de Panamá, podrán fusionarse con una o más sociedades extranjeras,

para constituir una sola sociedad siempre y cuando se dé cumplimiento a los

siguientes requisitos:

a. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la

Sección de Personas Mercantil del Registro Publico, en la forma que

establece el Articulo 90 y siguentes de la ley 32 de 1927.

b. Que

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