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CODIGO MERCANTIL


Enviado por   •  11 de Agosto de 2013  •  4.176 Palabras (17 Páginas)  •  305 Visitas

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la jurisdiccion comercialGACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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CODIGO MERCANTIL

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

TITULO 1°

CAPITULO I

De los comerciantes

Artículo 1° — Comerciante es el que inscrito en la matrícula del gremio, emplea su capital en negociar con mercaderías, letras u otros valores, ocupándose habitualmente de este giro con el objeto de lucrar.

Artículo 2° — Todo boliviano capaz de obligarse, según el Código Civil, puede ser comerciante, excepto:

1. Los funcionarios públicos en el lugar en que ejercen su cargo, a no ser que éste sea concejil.

2. Los eclesiásticos.

3. Los militares en servicio.

4. Los infames declarados.

5. Los quebrados, mientras no obtengan rehabilitación.

6. Los menores, aunque sean emancipados, entre tanto no cumplan la edad de veintiún años.

Artículo 3° — La mujer casada mayor de veinte años podrá ser comerciante, siempre que la autorice su marido por escritura pública, o bien cuando se halle separada de él por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio.

Artículo 4° — Si en la escritura de autorización no hubiese obtenido la mujer casada la facultad de hipotecar los bienes inmuebles del marido, o los comunes a ambos, tan sólo quedarán obligados a las resultas del giro que ella establezca, los dotales y parafernales.

Artículo 5° — Los comerciantes bolivianos podrán negociar en la República libremente por mayor y por menor; mas el que negociare por mayor, no podrá hacerlo por menor al mismo tiempo.

Artículo 6° — Los extranjeros podrán comerciar en la República, según se conviniere por tratados con sus respectivos Gobiernos; en su defecto, sólo les será lícito negociar por mayor, bajo la multa de ciento a quinientos pesos, a más de no producir acción alguna civil el contrato estipulado en contravención de este artículo.

Articulo 7° — Las penas del artículo precedente son también aplicables a los bolivianos que hagan profesión del comercio por mayor.

CAPITULO II

De la matrícula de los comerciantes

Artículo 8° — Los comerciantes de la República formarán gremio, a este fin habrá en cada capital de Departamento un libro de matrícula general, y en las de provincia otro de particular, en que se inscriban sus nombres, sin cuya calidad no podrán pertenecer al gremio. Los libros de matrícula se llevarán por el Intendente de Policía y Gobernadores, respectivamente.

Artículo 9° — No podrán ser inscritos en la matrícula sino los comerciantes que tengan en giro, o le destinen para emprenderlo, el capital de cuatro mil pesos arriba.

Artículo 10. — Cualquiera que pretenda comerciar en la Capital de algún Departamento, deberá presentarse al Intendente de Policía por escrito, en que expresará su nombre, domicilio y estado, su ánimo de emprender el giro, el capital que le dedica, y si lo ha de ejercer por mayor o por menor.

Artículo 11. — El escrito de que habla el artículo anterior, se presentará con visto bueno de la Junta Mercantil, quien no podrá rehusarle sino en el caso de que el pretendiente tenga algún óbice legal.

Artículo 12. — A sólo este escrito presentado con el visto bueno, proveerá el Intendente de Policía, que el interesado se ha inscrito en la matrícula; y lo verificará así, expidiéndole un certificado de inscripción, y archivando el actuado original.

Artículo 13. — Los que quieran ejercer el comercio en una provincia, harán ante el Gobernador la presentación prevenida en el artículo 10, con visto bueno del Procurador, el cual observará lo propio que se ordena a la Junta. El Gobernador procederá en todo como el Intendente, a quien remitirá un duplicado del certificado de inscripción, a fin de que inserte el nombre del pretendiente en la matrícula general.

Artículo 14. — Toda vez que la Junta o Procurador se negaran sin justo motivo a poner su visto bueno en el escrito, podrá el interesado ocurrir al Intendente de Policía o Gobernador respectivamente, manifestando el agravio y pidiendo el certificado de inscripción.

Artículo 15. — El Intendente, oyendo a la Junta, así como al Gobernador y al Procurador, resolverá al reclamo dentro de ocho días precisos desde que se hubiere hecho; y de hallarlo fundado, expedirá desde luego el certificado pedido.

Artículo 16. — Si la resolución del Intendente o Gobernador fuere contraria al interesado, podrá éste recurrir al Prefecto del Departamento, el cual a sola vista de los antecedentes, declarará si ha o no lugar a la reclamación, sin otro recurso.

Artículo 17. — Ninguna de las decisiones antedichas causará ejecutoria, cuando el óbice opuesto al pretendiente fuere temporal; en cuyo caso tendrá el derecho expedito para instaurar su solicitud, luego que aquél desaparezca.

Artículo 18. — Los intendentes de policía circularán, a principios de enero de cada año, una razón nominal de los comerciantes de matrícula corriente en su Departamento, a todas las juntas, juzgados y tribunales mercantiles de la República, los cuales dispondrán, que una copia autorizada de ella se fije en las puertas de los salones de su despacho,

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