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Codigo Mercantil

lizprince932 de Septiembre de 2014

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CÓDIGO DE COMERCIO

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 13-06-2014

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes,

sabed:

Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887,

he tenido á bien expedir el siguiente

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes

mercantiles aplicables.

Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán

aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en

materia federal.

TITULO PRIMERO

De los Comerciantes

Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:

I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación

ordinaria;

II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional

ejerzan actos de comercio.

Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna

operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a

las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen

planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los

productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán

considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.CÓDIGO DE COMERCIO

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Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a

quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para

ejercerlo.

Artículo 6o.- (Se deroga).

Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en

materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la

actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad

industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la

aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya

obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.

Artículo 7o.- (Se deroga).

Artículo 8o.- (Se deroga).

Artículo 9o.- Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes

raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia

del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.

En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los

bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin

licencia del otro cónyuge.

Artículo 10.- (Se deroga).

Artículo 11.- (Se deroga).

Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:

I.- Los corredores;

II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad,

incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause

ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.CÓDIGO DE COMERCIO

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Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido

en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y

obligaciones de los extranjeros.

Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se

sujetarán a este Código y demás leyes del país.

Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la

República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las

prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos

dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la

Nación.

En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo

correspondiente del título de Sociedades extranjeras.

TITULO SEGUNDO

De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio

Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

I. (Se deroga).

II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad

deben hacerse notorios;

III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.

IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.

CAPITULO I

Del Anuncio de la Calidad Mercantil

Artículo 17. (Se deroga).

CAPITULO II

Del registro de comercio

Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como

aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en

adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los

estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se

suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad

federativa que demande el tráfico mercantil.

La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de

Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.CÓDIGO DE COMERCIO

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Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que

se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su

constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros

quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual

se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación,

administración y transmisión de la información registral.

El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del

Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos

y demás información necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente Capítulo,

previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deberá publicarse en

el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las

atribuciones siguientes:

I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa

correspondiente;

II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los

registradores de la oficina a su cargo;

III.- Dirigir y coordinar las funciones

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