¿CUALES SON LAS MODALIDADES O CONDICIONES A LOS QUE PUEDEN SER SOMETIDOS LOS TESTAMENTOS?
kavamo2111 de Mayo de 2015
9.345 Palabras (38 Páginas)726 Visitas
Introducción.
Los testamentos pueden estar sujetos a modalidades y condiciones, siendo el primero el género y el segundo la especie. Las modalidades, en materia de obligaciones, son los lugares de pago, fecha, plazos, etc, mas de una vez esenciales. Las condiciones, como la palabra lo indica, se trata de hechos, que pueden ocurrir o no, a los que las obligaciones condicionan su nacimiento o extinción, cuando el hecho se produce o no. Las primeras, las que condicionan el nacimiento se llaman, en Derecho, condiciones suspensivas, y las segundas, se denominan resolutorias. Las condiciones pueden ser impuestas a las modalidades, por ejemplo, si se produce cierta condición regirá cierto plazo, o por el contrario, no regirá. En un caso se tratará de una condición suspensiva de una modalidad, en el otro caso, se tratará de una condición resolutoria de la misma modalidad. Es que, en materia de obligaciones, los plazos, los lugares de entrega de la cosa debida, a quien se debe entregar, y toda la "forma" en la que debe desarrollarse la obligación, o sea, la modalidad, no es algo que necesite la obligación en si misma. Cuando una obligación no tiene modalidades o condiciones, se llaman, en nuestro derecho, obligaciones puras y simples. En materia sucesoria, pueden imponerse condiciones o modalidades.
La condición de que un hecho haya sucedido antes de la muerte del testador.
No se trata estrictamente ni de una condición, ni de una modalidad, se trata de que el testador, al fallecer, desconoce ciertos hechos, y somete la eficacia de su testamento a la verificación de si dicho hecho sucedió durante su vida o no.
¿Que es una condición?
Es un hecho incierto y futuro. Así lo define el art. 528 del Código Civil. Con estas palabras: "La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido". Lo mismo, la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es decir, puede hacer nacer el derecho a ser heredero testamentario, o perder esa condición. La posibilidad de incorporar condiciones al testamento está prevista en el art. 3.610 del Código Civil, al decir: "A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales".
Condiciones de la condición.
No contrariar la moral ni las buenas costumbres.
El art. 3608 del Cód. Civil señala que "En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta"
Deben tratarse de hechos futuros e inciertos.
Son hechos inciertos los que pueden o no suceder. Por lo tanto no son condiciones los que necesariamente ocurrirán. Eso sería un plazo, no una condición. No existe problema alguno en que el testamento tenga plazo, pero no es una condición. La incertidumbre debe ser objetiva respecto del futuro, aunque para el testador pueda ser objetiva condiciones tales como: "Será heredero si luego de mi muerte algún día llueve". Naturalmente que existen condiciones futuras ciertas. Por lo menos son tales las que tienen una chance importante de ocurrir.
¿Pueden incorporarse términos inciertos?
Si los términos inciertos, los que no son plazos, porque debe diferenciarse plazo de término, siendo plazo el lapso entre inicio y final y término el punto final del plazo, el mismo puede ser incierto. Cuando algo va a producirse pero no se sabe cuando. El Código Civil los vincula como si fueran condiciones y los trata como tales, así sucede con los arts. 3771 y 3779 del mencionado Código, los cuales señalan respectivamente: "Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el término" y "El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término". Si bien los artículos mencionados se refieren al legado, esto es así por la deficiente redacción del Código Civil, pero toda la doctrina entiende que estas disposiciones son aplicables a herederos instituidos por testamento.
La condición imposible ¿Hace ineficiente a la disposición testamentaria? ¿Se la tiene por no escrita? ¿Hace ineficiente a todo el testamento?
"En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta"
Nota:3608. En contra: L. 3, tít. 4, Part. 6ª. El Cód. Francés, art. 900, también dispone lo contrario. Ordena que se tenga por no escrita toda condición o carga cuyo cumplimiento sea física o legalmente imposible, y que la disposición testamentaria produzca su efecto, como si la condición o carga no existiera. En los contratos onerosos toda condición, toda cláusula imposible en su cumplimiento, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación. Así lo dispone el mismo Cód. francés, en el art. 1172 y nosotros hemos establecido lo mismo en el art. 530 de este código. ¿Por qué, pues, disponer lo contrario en los testamentos? Porque así lo ordenaba la ley romana. Pero en Roma era un deshonor morir intestado, y esta idea hacía decidir que las condiciones imposibles o ilícitas, fuesen como no escritas en los testamentos a fin de que pudiese existir la disposición testamentaria. Se reconocía ciertamente, dice MARCADE, sobre el art. 900, que en principio y buena lógica, la condición física o legalmente imposible, hacía imposible el cumplimiento de la disposición testamentaria. Así, si habéis ordenado que Sempronio sea vuestro heredero si toca el cielo con sus manos como vos sabéis que jamás puede tocar el cielo, decís por esto mismo que no queréis que sea vuestro heredero.
La disposición del Cód. francés, contraria a todo principio, ha sido criticada por MARCADE en el lugar citado. Por TOULLIER, t. 5, núm. 247. DURANTON, t. 8, núms. 108 y sigts. COIN DELISLE, sobre el art. 900, núm. 4; pero es defendida por los anotadores de ZACHARIAE, § 464, nota 4. DEMANTE, t. 4, desde el núm. 16 bis trata extensamente la materia.
En este sentido, vemos que lo que queda afectada es la disposición testamentaria sujeta a esa condición, pero no el resto de las disposiciones del testamento.
Condiciones imposibles.
Tenemos las físicamente imposibles y las jurídicamente imposibles. Las primeras son insalvables por no poder realizarse en el plano físico, las segundas lo son por cuanto la legislación se les opone diametralmente. Se ha mencionado el caso de la falta de edad, pero esa condición puede llegar a ser posible, y de hecho lo ha sido mediante la ley 26449 que redujo la mayoría de edad de los 21 a los 18 años. No se puede entender que el testador no quiso lo que quiso, sólo por un deseo suyo, que quería ver reflejado en los hechos. Ahora, es jurídicamente imposible, a lo menos, por ahora se considera así, que una persona a los 7 años pueda ser diputado. Por ejemplo. Esa sería una condición imposible. En contra el doctrinario Borda, sostiene que la imposibilidad debe considerársela al tiempo de redactarse el testamento. Con mejor criterio Maffía, salvo casos extremos, como el antedicho, sostiene que debe juzgarse la imposibilidad, física o jurídica al tiempo de abrirse la sucesión.
Hay que tener en cuenta al art. 530 "En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta" pero además la nota del Codificador a este respecto para dicho artículo:
Nota:530. AUBRY y RAU, § 308, explican muy bien las condiciones de que trata este artículo.
Las condiciones imposibles, tienen una íntima analogía con las prestaciones imposibles, y lo que diremos respecto de éstas, debe aplicarse a las condiciones.
En el lenguaje del derecho, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas. La condición, por ejemplo, impuesta a un donatario de no emplear lo que se le daba en libertar a su padre preso por deudas, se tendrá por no escrita, porque ella tendría el efecto inmediato de inducir a un hijo ingrato a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas costumbres debe ser el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición por sí misma no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer que sea ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra en la prohibición del artículo, porque la equidad enseña que las acciones de los hombres deben juzgarse por lo que les sea personal y no por el hecho de otro. El ultraje a las buenas costumbres debe encontrarse en la voluntad del que impone la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su intención es pura e inocente, la condición vale, aunque sea un medio para que la otra parte falte a los deberes civiles o religiosos. Véase CHARDON. "Del dolo y fraude", t. 3, p. 365.
Por un lado habla de la condición como que vale, luego invalida la disposición (¿?)
Condiciones
...