Certificados Fiduciarios De Participación
castaneda0723 de Abril de 2013
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INDICE.
INTRODUCCION
OBJETIVOS
• OBJETIVO GENERAL
.
• OBJETIVO ESPECIFICO
Marco Historico
Antecedentes históricos sobre los certificados fiduciarios de participación
Los certificados fiduciarios de participación son títulos valores que incorporan derechos derivados de un fideicomiso.
Para la debida comprensión de estos títulos es indispensable una explicación previa sobre lo que son las operaciones fiduciarias y los fideicomisos.
ANTECEDENTES HISTORICOS
DE LOS FIDEICOMISOS
Roma: 280 a.c 565 d.c.
El derecho romano en sus comienzos, no conocía las distintas formas de garantías, tales como: hipoteca, prenda, fianza, por lo que deudor el virtud del principio de responsabilidad personal, respondía con su persona, de sus eventuales incumplimientos, como esclavo de su acreedor.
Al eliminarse la responsabilidad personal del deudor, el derecho romano entra en una etapa de crisis en materia de obligaciones, toda vez que el acreedor - al no existir garantía de la recuperación de su acreencia - se encuentra en total indefensión jurídica. Surge entonces, como creación del derecho civil romano, la figura del Pacto de Fiducia.
La Fiducia consistía en la transmisión de propiedad que se acompaña en un pacto llamado pactum fiduciae, mediante el cual, la persona que recibía la propiedad, se obligaba frente al otorgante de la misma, a reintegrarse, después de realizar determinados fines, al propio otorgante o a terceras personas.
En Roma se conocieron dos tipos de fiducia:
Fiducia cum creditore, cuya finalidad era proporcionar al acreedor de una garantía real para asegurar una deuda. El deudor trasmitía la propiedad del bien a su acreedor, y éste lo recibía en virtud del Pacto Fiducia, comprometiéndose este último a reintegrarla al deudor en cuanto él hubiese pagado su deuda.
Fiducia cum amico, una persona recibía un bien de otra, para que pudiera usarlo y disfrutarlo gratuitamente, con la obligación de devolverlo a quien se lo había otorgado.
Edad Media: 476 d.c. a 1453 d.c.
TRUST ANGLOSAJON
El Fideicomiso de hoy, sin duda alguna es una adaptación del Trust anglosajón, el cual consiste en la separación que hace una persona, llamada Settlor, de un conjunto de bienes de cualquier tipo (muebles, inmuebles, créditos, etc), para confiarlos a otra persona llamada Trustee, con la finalidad de que ésta haga un uso prescrito en provecho de un tercero llamado Cestui Que Trust. El Trust, tuvo su desarrollo en la Edad Media.
El trust de origen Anglosajón es una institución donde se analiza la propiedad desde un punto de vista distinto al del objeto sobre el cual recae el derecho, desde el interés o beneficio económico que la propiedad pueda reportar. De esto resulta que sobre un mismo objeto materialmente considerado pueden existir dos intereses.
El trust se caracteriza por recoger una forma dual del derecho de propiedad, una coexistencia de dos derechos de dominio sobre el mismo bien y cada uno atribuido a un sujeto distinto; un trust ownership y un beneficial ownership.
En el derecho Romano no se desarrolló el llamado trust porque la tradición romana no admitía una doble titularidad sobre un mismo bien como si lo admitía el Common law.
El nombre fiduciario se deriva de la palabra “fiducia”, que significa confianza; en consecuencia, una operación fiduciaria, es una operación cuya estructura, pesa en gran medida, la confianza que una de las partes tiene por la otra.
El nombre de operación fiduciaria se aplica, en derecho, a aquellas operaciones en que una de las partes hace algo más de lo que jurídicamente es necesario, siempre que el exceso que se haga sea en virtud de la confianza depositada en la otra parte, por ejemplo: si una persona va a encargar a otra el cobro de un titulo valor, una letra de cambio para el caso, basta con que le otorgue un poder suficiente al efecto: si en vez de eso el dueño de titulo valor endosa el titulo a favor de quien se va a hacer cargo de cobrarlo, existe una operación fiduciaria; porque el endoso no era necesario, desde luego que bastaba con un poder Y porque el hecho de transferir un titulo de quien va a cobrarlo, en vez de facultarlo simplemente para hacerlo efectivo implica una prueba de confianza del endosante en el endosatario desde luego que lo convierte ante el público en propietario del título. De igual manera, si una persona presta a otra cierta cantidad de dinero y ofrece garantía con un mueble, basta con que constituya un gravemen hipotecario sobre dicho inmueble a favor del acreedor; si el deudor en vez de hipotecar el inmueble, lo traspasa al acreedor con el convenio que le será devuelto al cancelar la deuda hay una operación fiduciaria; porque no era necesario traspasar el inmueble al acreedor, ya que basta con hipotecarlo; y porque el traspaso convierte al acreedor en propietario legal del inmueble, pudiendo realizar actos de disponibilidad del mismo, cosa que no podrá hacerse si simplemente si fuera titular de un derecho de hipoteca.
La constitución de un fideicomiso es también un acto fiduciario:
El fideicomiso es un acto fiduciario, porque para obtener los fines de la constitución se propone no sería necesario traspasar la propiedad al fiduciario; sino que bastaría con conferirle un poder suficiente de administración y a las facultades respectivas. No obstante es un acto fiduciario que obedece que obedece a regulaciones precisas fijadas en la ley y acondiciones propias señaladas en el acto constitutivo; por esto último, aunque conserva su nombre de acto fiduciario, podemos decir que la confianza queda en la práctica bastante reducida.
Los fideicomisos autorizados en el país son los públicos y los mercantiles. En el caso de los primeros, el fideicomitente debe ser necesariamente el Estado, los Municipios o las entidades públicas y son creados y regulados por una ley especial. En los segundos se exige que el fiduciario sea un Banco o una Institución de crédito legalmente autorizada y son regulados por las leyes civiles, mercantiles y bancarias; a éste tipo de fideicomiso agregaríamos los fideicomisos creados en beneficios de las instituciones de beneficencia, de cultura e incapaces, pues, según el Código Civil, requieren de una ley especial que las regule, la cual, de momento no existe, por lo que, en defecto, entendemos deben aplicarse las reglas mercantiles. Entonces, tomando en cuenta lo dicho hasta el momento, en nuestro Derecho, salvo los fideicomisos públicos, todos los demás requieren como fiduciario la participación de un Banco o una Institución de crédito legalmente constituida.
Dentro del mundo de los contratos mercantiles, como todas las demás legislaciones, en ocaciones ha adoptado figuras jurídicas extranjeras que se han podido adaptar perfectamente a nuestras necesidades tanto de seguridad jurídica como de flexibilidad en el ámbito de acción que las relaciones comerciales pedían.
Muchos de estos contratos fueron concebidos para dar seguridad a los contratantes; otros, nacieron de relaciones contractuales basadas en la confianza mutua que cada una de las partes tenía hacia con la otra; pero lo que ambas formas de contratos buscaban, era responder en la mayoría de estos casos, a la búsqueda incesante de los hombres y las empresas en la optimización de los beneficios que importa la circulación de los bienes de capital, admitiéndose que en todo caso se procura adecuar las operaciones económicas a las conocidas estructuras jurídicas.
De esta forma, el contrato de fideicomiso, además de ser la contribución más característica y valiosa proporcionada por el derecho angloamericano, encuentra fundamento y caracterización suficiente en el deber de lealtad, habiéndose aplicado primero a sistemas de venta a crédito como sustituto de la prenda o hipoteca, se lo adoptó después a usos, contratos o comisiones de confianza, alcanzando especial importancia en materias como la propiedad horizontal, fondos de inversión, etc., tal era la caracterización del fideicomiso en el derecho romano como relación de confianza en la lealtad ajena, y de allí su raíz etimológica en tanto fides es igual a fe y commissum significa comisión; en otros términos: encomendado a la fe de un sujeto.
La base sobre la que se fundamentó desde el origen fue la confianza que el transmitente de un bien depositaba en el adquirente. La transferencia se realizaba en propiedad teniendo el adquirente las facultades derivadas de su condición de dueño de la cosa, de acuerdo con las instrucciones del transmitente. Frente al amplio poder jurídico que el transmitente daba al adquirente, éste se comprometía a usar ese poder en lo preciso dentro de los límites
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