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Contabilidad Completa

loretotorres28 de Diciembre de 2013

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Introducción

En el presente informe se describen los diferentes requisitos que se deben cumplir los contribuyentes para llevar contabilidad completa.

Si bien no existe una definición clara que esté contenida en la ley sobre la contabilidad completa, el servicio de impuestos internos ha definido la contabilidad completa como “aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.” (fuente: www.sii.cl/diccionario_tributario)

¿Quién está obligado a llevar contabilidad completa?

Están obligados a llevar contabilidad completa y balance general aquellos contribuyentes señalados en el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta, esto es:

 Empresarios individuales

 Contribuyentes del artículo 58 (agencias o establecimientos permanentes en Chile que pertenezcan a sociedades o persona jurídicas constituidas en el extranjero).

 Socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones.

Asimismo, están obligados a llevar contabilidad completa

 Sociedades anónimas.

 Sociedades por acciones (SpA).

 Comunidades.

 Sociedades de hecho, que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se refieren los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como la posesión o explotación a cualquier título de predios agrícolas y no agrícolas, actividades comerciales, industriales, mineras, de construcción, de servicios en general y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en otra categoría.

También están obligados a llevar contabilidad completa los contribuyentes:

 Agricultores

 Los mineros y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que no cumplan las condiciones y requisitos exigidos para acogerse al régimen de renta presunta o que, no obstante cumplir los requisitos para tributar en renta presunta, optan por declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa.

En la misma situación de llevar contabilidad completa se encuentran:

Las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales y optan por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría.

Normativa legisladora Respecto a la Contabilidad

Código de Comercio.

Libro I: De los Comerciantes y de los Agentes de Comercio

Título II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

2. De la contabilidad mercantil

Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:

 El libro diario;

 El libro mayor o de cuentas corrientes;

 El libro de balances;

 El libro copiador de cartas.

Código Tributario

Con relación a lo consultado, cabe señalar que, acuerdo al artículo 17 (citado) y lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre impuesto a la Renta, la regla general es que los contribuyentes deban llevar contabilidad completa y fidedigna. Las formalidades están insertas en los artículos 16,17,21 y 35. Estas se presentan a continuación:

Artículo 16 del código tributario

El artículo 16 del Código Tributario es categórico al decir que el contribuyente debe ajustar sus sistemas de contabilidad, de modo que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios En caso contrario, sus rentas tributables serán determinadas de acuerdo con un sistema que establezca claramente la renta líquida.

Es importante recalcar que no está permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Además introduce en forma general los requisitos que deberán cumplir los balances, tales como el periodo que deben comprender y la fecha de práctica del mismo.

"Art. 16. En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente.

No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional.

Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.

El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.

El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo."

Artículo 17 del código tributario

Conforme lo dispuesto en este artículo, toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna, salvo que una norma diga lo contrario. Entenderemos por contabilidad fidedigna aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.

Además se enfatiza que los libros deberán ser llevados en lengua castellana, también menciona la facultad del Director que podrá determinar el control al que deberán sujetarse los libros de contabilidad y la facultad del mismo, de exigir los libros auxiliares que él estime convenientes de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.

"Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.

Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones."

Artículo 21 del código tributario

El Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes o documentación presentada por el contribuyente para justificar el origen de sus ingresos, a menos que los

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