DEFENSA DE VANGUARDIA.
contaguerreroPráctica o problema10 de Diciembre de 2016
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EL PRIMER FISCALISTA
“ENTONCES LOS FARISEOS SE FUERON Y DELIBERARON COMO LE SORPRENDERÍAN EN ALGUNA PALABRA. LE ENVIARON, PUES, SUS DISCÍPULOS CON LOS HERODIANOS, A DECIRLE: “MAESTRO, SABEMOS QUE ERES VERAZ Y QUE ENSEÑAS EL CAMINO DE DIOS CON VERDAD, SIN MIEDO A NADIE, PORQUE NO MIRAS A LA PERSONA DE LOS HOMBRES. DINOS, PUES, LO QUE PIENSAS: ¿ES LICITO PAGAR TRIBUTO AL CESAR O NO?”. MAS JESÚS, CONOCIENDO SU MALICIA, REPUSO: “HIPÓCRITAS, ¿POR QUÉ ME TENTÁIS? MOSTRADME LA MONEDA DEL TRIBUTO”. Y LE PRESENTARON UN DENARIO. PREGUNTOLES: “¿DE QUIEN ES ESTA FIGURA Y LA LEYENDA?” LE RESPONDIERON: “DEL CESAR”. ENTONCES LES DIJO: “DAD, PUES, AL CESAR LO QUE ES DEL CESAR, Y A DIOS LO QUE ES DE DIOS”. OYENDO ESTO QUEDARON MARAVILLADOS, Y DEJÁNDOLE SE FUERON”. SAN MATEO (XXIII-15-22)
EL ÉXITO SE DETERMINA EN FUNCIÓN DE CUANTA DETERMINACIÓN TENGAN DE TENER ÉXITO…
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Artículo 1º en sus párrafos uno, dos y tres de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1.- EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASI COMO DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA.
TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACION DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.
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-CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO -
CRITERIO PÁGINA 57 DE LA REVISTA DEL TFJFA OCTUBRE DE 2012
ARTÍCULO 5º DE LA LEY ADUANERA
CRITERIO PÁGINA 264 REVISTA DEL TFJFA NOVIEMBRE DE 2012
ARTÍCULO 152 LEY ADUANERA NO SOLO MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN
-LA PRESCRIPCIÓN FISCAL Y SU VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - |
La prescripción en materia fiscal regulada por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación - en adelante CFF - es una institución por todos conocida, que conlleva la pérdida de la facultad de la autoridad hacendaria para efectuar el cobro de un crédito fiscal, por el hecho de no haberlo realizado dentro del plazo de cinco años siguientes a que dicho crédito es firme.
Dentro de las regulaciones contenidas en dicho numeral se encuentran una serie de excepciones a tal figura, que conviene analizar a la luz de los derechos humanos. Para tales efectos es prudente traer a cita el contenido de la norma, literal:
146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. |
De las porciones normativas resaltadas se aprecian diversos casos en que el plazo para la consumación de la prescripción debe considerarse interrumpido, a saber:
1.- Con cada gestión de cobro que el fisco notifique o haga saber al deudor, es decir, cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo de ejecución - PAE -.
2.- Por el reconocimiento expreso o de hecho, del deudor, respecto de la existencia del crédito fiscal.
3.- Cuando se hubiere desocupado el domicilio fiscal sin presentar aviso de cambio o cuando el mismo se señale en forma incorrecta.
Los efectos de esta interrupción del plazo, a diferencia de otros casos similares como la suspensión[1], radican medularmente en que interrumpir significa[2]: “Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo”; en tanto que suspender, implica: “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.[3]
En otras palabras, cuando se actualiza una causal de interrupción de la prescripción – de las ya mencionadas- el plazo de los cinco años que hubiese transcurrido, se corta, y entonces, una vez desaparecida la causal de interrupción, reiniciará a partir del día uno.
Pongamos el siguiente ejemplo: Una autoridad notifica un crédito fiscal el 1º de Enero de 2012. El mismo se hace exigible a partir del día 6 de Marzo de 2012, y entonces el día 7 de Marzo siguiente iniciaría el plazo de cinco años para la prescripción.
Si en este ejemplo la autoridad no actúa en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo durante todo el tiempo y se limita a notificar un requerimiento de pago hasta el 4 de Marzo de 2017, este hecho, interrumpirá el plazo de prescripción y por tanto, el día 5 de Marzo de 2017 se iniciará nuevamente el día uno de los cinco años, que culminaría hasta el 5 Marzo de 2022, operando pues hasta entonces la prescripción; pero si el día 4 de Marzo de 2022 realiza un embargo, se interrumpirá nuevamente hasta el día 5 de Marzo de 2027, y así a perpetuidad de continuar la autoridad interrumpiendo con actuaciones.
Tal situación sin lugar a dudas genera de facto incertidumbre al contribuyente, puesto que la existencia de la figura jurídica de la prescripción tiene precisamente como finalidad evitar este tipo de situaciones y su consecuente inseguridad jurídica, que se revela en un no saber a qué atenerse frente a los actos de autoridad; lo que deriva esencialmente del hecho de que el artículo 146 del Código Fiscal Federal NO prevé un PLAZO MÁXIMO DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
En efecto, si se considera que la prescripción es una “sanción” a la autoridad que implica la pérdida de sus facultades de cobro por no ejercitar sus funciones exactoras dentro determinado plazo, y la interrupción de dicha prescripción es un reconocimiento a la inversa en el sentido de que la autoridad ha tenido el interés en continuar con sus gestiones de cobro, tal cuestión no puede quedar sin sometimiento de un plazo máximo de interrupción como actualmente sucede, puesto que con ello se violentan diversos derechos humanos de los contribuyentes.
Ciertamente, si analizamos algunos casos similares como el de la caducidad, del artículo 67 del CFF, encontraremos una respuesta en paralelo a nuestra interrogante.
Así, el citado artículo señala en el párrafo de interés:
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda. |
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