DEL REGIMEN DE CONSTITUCION
loko04058 de Junio de 2013
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Decretos
DECRETO NUMERO 1333 DE 1989
(junio 21)
por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 128 de la Ley 79 de 1988,
DECRETA:
TITULO I
DEL REGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.
CAPITULO I
OBJETIVOS, CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.
Artículo 1 OBJETIVOS. Para el cumplimiento de sus propósitos y teniendo en cuenta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a los siguientes objetivos generales:
1 Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa.
2 Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad cooperativa, trabajo de los asociados y capitalización social.
3 Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los asociados en la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente.
4 Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus aspectos económicos y financieros, de mejoramiento comunitario y proyección social.
Artículo 2 CONSTITUCIÓN. Conforme a los términos del acuerdo cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5) asociados fundadores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y firmará por los constituyentes el acta de fundación especificando sus nombres, documentos de identificación y el monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie.
En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los órganos de administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados.
EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
Artículo 3 RECONOCIMIENTO. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los requisitos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia:
1 Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal.
2 Acta de fundación.
3 Estatutos aprobados.
4 Constancia de pago del capital inicial suscrito.
5 Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.
6 Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución de la precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la precooperativa podrá iniciar actividades.
El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 4 REGISTRO. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.
Artículo 5 ENTIDAD PROMOTORA. Entiéndese por entidad promotora la persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de éstas hacia entidades cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción.
Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora.
Artículo 6 MODALIDADES DE PROMOCIÓN Y APOYO. Los términos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquél adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la participación de aquélla en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de los asociados.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamentos conforme a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las precooperativas y prestarán la asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida para la evolución de estas a cooperativas.
Artículo 7 ASOCIACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. La entidad promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que promueva y apoye. De igual manera podrán ser asociados de las precooperativas las personas previstas en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS PRECOOPERATIVAS,
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
Artículo 8 ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La administración de las precooperativas será ejercida por los siguientes órganos:
- Junta de asociados
- Comité de administración, y
- Director ejecutivo.
Artículo 9 JUNTA DE ASOCIADOS. La junta de asociados es el órgano máximo de administración de las precooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
Sus funciones serán las previstas en los estatutos en concordancia con las establecidas para las asambleas generales de las cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales.
Parágrafo 1 Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
Parágrafo 2 Cuando estatutariamente se establezca que la Junta de Asociados pueda ser sustituida por Junta de Delegados, serán aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala la Ley para las Entidades Cooperativas.
Artículo 10. COMITE DE ADMINISTRACIÓN. El Comité de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la junta de asociados.
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados en los estatutos.
Las atribuciones del comité de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o por los estatutos.
En las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10) la junta de asociados podrá hacer las veces de Comité de Administración.
Artículo 11. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo será el representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las decisiones de la junta de asociados y del comité de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos.
Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en sus estatutos que el presidente del comité de administración tenga el carácter de director ejecutivo y ejerza sus funciones.
Artículo 12. ORGANOS DE VIGILANCIA. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las precooperativas de tener revisor fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociadas lo justifiquen.
Las
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