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DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO LEGAL DE COMPRAVENTA MERCANTIL. DISTINCIÓN ENTRE COMPRAVENTAS CIVILES Y MERCANTILES


Enviado por   •  30 de Mayo de 2019  •  Apuntes  •  3.553 Palabras (15 Páginas)  •  89 Visitas

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DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO LEGAL DE COMPRAVENTA MERCANTIL. DISTINCIÓN ENTRE COMPRAVENTAS CIVILES Y MERCANTILES.

El Cdc no define la compraventa mercantil, sino que parte de concepto del CC: “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto (determinado o determinable), en dinero o signo que lo represente”.

El Cdc se limita a calificar de mercantil “la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa” (art 325 Cdc).

No resulta fácil determinar, sobre la base de lo que se estable en el Código de comercio, si nos encontramos ante un contrato de compraventa de naturaleza civil o mercantil.

Requisitos de la compraventa mercantil: art 325 Cdc.

  1. La naturaleza mueble de la cosa comprada: requisito esencial de la mercantilidad del contrato, por lo que la compraventa de inmuebles debería considerarse civil, aunque en ella concurra el  requisito subjetivo del art 325.

Ese criterio de Cdc no parece ser compartido en la actualidad por su propia exposición de motivos, que parece concebir la compraventa de inmuebles como mercantil, cuando haya ánimo de lucro. Se pueden considerar mercantiles las compras especulativas sobre vienes inmuebles, pese a no estar nombradas en el art, por la regla de analogía del art 2 Cdc.

  1. Doble requisito subjetivo o intencional en el comprador: se exige que la adquisición se realice para revender la cosa o cosas adquiridas, con ánimo de lucrarse en la posterior venta.

Si falta alguno de esos dos requisitos, en principio, decaería la mercantilidad del contrato. Pero no resulta fácil descubrir, ante una compra concreta, si en el adquirente concurre esa intención. El Cdc la presume que aquellos que se dedican profesionalmente al comercio, quienes por profesión habitual o por signos externos manifiestan su dedicación a la interposición especulativa entre productores y consumidores. Sus compras de especulación son mercantiles. Serían mercantiles las compras que realizan los comerciantes. Pero no debe entenderse que todas las compras efectuadas por comerciantes sean mercantiles, como tampoco debe entenderse que todas las compras que realicen los no comerciantes serán civiles. Cabe afirmar el carácter mercantil de la compra, incluso esporádica, de quien sin ser comerciante adquiere para revender con ánimo de lucro.

  1. Exclusiones del artículo 326 Cdc: se excluye la mercantilidad de la compra de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren, porque falta el ánimo de revender y la finalidad lucrativa. También se excluye la reventa que haga cualquier persona no comerciante de los resto de los acopios que hizo para su consumo, porque al adquirirlos le faltó el ánimo de revender y la finalidad lucrativa. Es una norma errónea, debería ser mercantil la reventa cuando en quien compra del sujeto que adquirió para consumir concurran los requisitos del 325: propósito de revender con ánimo de lucro.
  2. Sobre la compraventa -inversión: del tenor del art 325 parece excluirse la mercantilidad del contrato en el que, por ejemplo, una empresa adquiere combustible, mobiliario, una máquina…pero lo hace para su explotación y no para su reventa. Esto es la compraventa-inversión. Esta conclusión es compartida con por gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Pero otra parte de la jurisprudencia sí que considera que ha de reputarse mercantil, mediante los siguientes argumentos:
  • Es evidente el ánimo lucrativo que mueve al comprador.
  • Procede llevar a cabo una reducción teleológica de la norma prevista en el 326 Cdc: aunque pueda estar incluida en el precepto, no pertenece a la misma, porque ésta se refiere a la compra de artículos destinados al consumo familiar o doméstico, no a aquellas destinadas al uso o consumo empresarial. Procede integrarlo por analogía en el 325.
  1. También se excluye la compraventa de propietarios o labradores y ganaderos, y las ventas de objetos construidos o fabricados por artesanos en sus talleres, aunque el adquirente los compre con ánimo de lucro. Según se desprende a contrario sensu, sería mercantil cuando los productos los hagan fuera de sus talleres, cuando en el comprador concurra la intencionalidad mencionada.
  1. Requisito indiferente: la compraventa mercantil requiere un requisito indiferente “la compraventa será mercantil tanto si las cosas son adquiridas para ser revenidas en la misma forma que en se compraron, como en otra distinta”. De este modo, la simple compra comercial y la de cosas o materias primas susceptibles de transformación, es mercantil.

REVENTA: tiene dos acepciones.

La reventa de particular no comerciante es la efectuada por el comprador que la adquirió sin ánimo de revender. El art 326.4 excluye expresamente su carácter mercantil.

La reventa de comerciante es la efectuada por un comprador de aquello que fue adquirido por él precisamente para revender. Esta es la reventa en sentido económico y jurídico.

El problema se plantea cuando quien adquiere del revendedor lo hace para consumir lo comprado y no para revender, o de quien adquiere para revender con ánimo de lucro pero al final lo destina a su consumo. En cuanto a la naturaleza civil o mercantil de estas reventas hay dos posiciones, una autorizada doctrina afirma su mercantilidad, independientemente de que su finalidad sea o no el consumo por el comprador y de la condición personal de este. Pero otra afirma que es civil porque no concurre el doble requisito intencional del que se hace depender la mercantilidad del contrato, y porque se afirma en el 326.1 que no se reputarán mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador. Según la tesis seguida en el manual de Broseta Pont, los argumentos que defienden su mercantilidad son de peso, pero no son suficientes para desvirtuar la clara solución a contrario de los art 325 y 326.

LA TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL.

La transmisión de los riesgos consiste en saber a quién perjudica el deterioro o destrucción fortuitos de la cosa una vez perfeccionado el contrato. El problema fundamental consiste en determinar cuál de las partes debe soportar el perjuicio provocado por aquellos eventos.

Si es el vendedor, tendrá éste que entregar otra cosa (si es genérica) que sustituya a la deteriorada o destruida, o (si la cosa no es genérica) dará derecho al comprador a rescindir el contrato, exigiendo la devolución de la parte del precio que hubiera entregado al vendedor (art 331 y 335)

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