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De La Rehabilitacion


Enviado por   •  31 de Enero de 2013  •  2.579 Palabras (11 Páginas)  •  346 Visitas

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CLASES DE QUIEBRA

La ley distingue tres clases de quiebra, que son: fortuita, culpable y fraudulenta.

La quiebra fortuita es originada por una insolvencia que proviene de infortunios casuales e inevitables en la orden regular y prudente de una buena administración, que reducen al capital a una cantidad tal que tenga que cesar sus pagos.

La quiebra culpable proviene de la insolvencia que surge por imprudencia o negligencia del administrador, pero sin que se haya tenido el ánimo de defraudar a los acreedores. La ley señala como circunstancias que califican de culpable la quiebra, las siguientes:

a) Si los gastos domésticos o personales del comerciante hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación con sus posibilidades personales;

b) Si hubiere perdido sumas con desproporción a sus posibilidades.

c) Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra;

d) Si dentro del periodo de retroacción de la quiebra hubiere enajenado con pérdida o por lo menos del precio corriente, efectos comprados a crédito y que todavía estuvieren debiendo;

e) Si los gastos de su empresa son mayores de lo debido, atendiendo su capital, movimiento y demás circunstancias análogas.

También se considerará quiebra culpable, salvo prueba en contrario, la del comerciante que:

a) No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el código o que llevándolos haya incurrido en ella una falta que hubiese causado perjuicio a terceros;

b) No hubiere hecho su manifestación de quiebra en los tres días siguientes al señalado como el de su cesación de pagos;

c) Omitiere la presentación de los documentos que la Ley de Quiebras o Suspensión de Pagos dispone en la forma, casos y plazos señalados.

La quiebra fraudulenta es producida por la insolvencia originada por actos u operaciones dolosas, señalando la ley que se le reputará como tal al comerciante que:

a) Se alce con todo o parte de sus bienes, o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;

b) No llevaren todos los libros de contabilidad, o los alterare, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación;

c) Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviera derecho a obtener.

SANCIONES

A los comerciantes declarados en quiebra calificada como culpable se les impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión.

A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa, que podrá ser hasta del 10% del pasivo.

Los comerciantes y demás personas reconocidas culpables de quiebra culpable o fraudulenta, podrán ser condenados a no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal y a no ejercer los cargos de administración o representación de ninguna clase de sociedades mercantiles durante el mismo tiempo.

Cuando la quiebra de una sociedad fuera calificada culpable o fraudulenta, la responsabilidad recae sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma que resulten responsables de los actos que califican la quiebra.

MASA DE LA QUIEBRA

La masa de la quiebra se integra por todos los bienes del quebrado y por todos los demás que adquiera desde la fecha de la declaración judicial de la quiebra hasta su terminación, con excepción de los siguientes:

a) Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido primordial;

b) Los bienes que legalmente constituyan el patrimonio familiar;

c) Los derechos sobre los bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para su transmisión sea necesario el consentimiento del dueño;

d) Las ganancias que el quebrado obtenga después de la declaración de la quiebra por el ejercicio de actividades personales; el juez podrá limitar al exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia;

e) Las pensiones alimenticias, dentro de los limites que el juez señale;

Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias

Administración de la Quiebra

La administración y vigilancia corresponde al juez, quien la ejerce por medio del síndico, el que a su vez debe tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes y los derechos y acciones que corresponden a la masa de los bienes, así como para su realización y liquidación.

El síndico debe hacer todos los gastos normales para la conservación y reparación de los bienes del quebrado, y efectuará todos los actos indispensables a efecto de conservar los bienes y derechos con objeto de evitar perjuicios a la masa; depositará el dinero recogido de la ocupación de la empresa, el de la venta de los bienes y los provenientes de cualquier otra operación concerniente a la empresa. Conservará las cantidades de efectivo indispensables para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice el juez.

Mediante la autorización del juez, el síndico procederá a la venta inmediata de aquellos bienes que no pueden conservarse sin que se deterioren, echen a perder o estén expuestos a grave disminución de su precio.

A preposición del propio síndico, el juez resolverá sobre la convivencia de continuar provisionalmente la empresa del quebrado. Esta continuación se decidirá siempre que una interrupción pueda ocasionar grave daño a elementos que la integren y, en general siempre que del informe del síndico y de los peritos se deduzca la viabilidad de la empresa y la utilidad social de su conservación.

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