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Dispocisiones Comunes Ley 1116 Del 2006

bboycesar2927 de Marzo de 2013

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T Í T U L O II

DISPOSICIONES COMUNES

67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de in-solvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sor-teo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la jus-ticia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superinten-dencia de Sociedades.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá pose-sionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudica-ción.

Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas esta-blecidas por el Gobierno.

El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto de-termine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.

Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.

1°. La lista de promotores y liquidadores de la Superin-tendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno.

2°. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.

3°. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidado-res los requisitos y demás normas establecidas en las normas vigen-tes al momento de promulgarse la presente ley.5

5 Ley 1380 de 2010. . El artículo 67 de la Ley 1116 quedará así:

Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.

Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removi-dos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Go-bierno.

El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine el Gobier-no, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.

Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.

Parágrafo 1º. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efec-to establezca el Gobierno.

Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.

68. Formalidades. El acuerdo de reorganización y el de ad-judicación deberán constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento.

Si el promotor ha utilizado para la votación sistemas de comunica-ción simultánea o sucesiva, deberá acompañar prueba de la expre-sión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por él mismo.

Para efectos de los documentos timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tenga n por objeto reformas estatutarias o daciones en pago suje-tas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de tim-bre.

El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Las anteriores, quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resul-tas del trámite de liquidación judicial. El funcionario que desatienda lo dispuesto en el presente inciso, responderá civil y penalmente por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las multas sucesivas que imponga el Juez del concurso, las cuales podrán ascender hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

69. Créditos legalmente postergados en el proceso de re-organización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:

1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.

2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.

3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del pro-ceso de liquidación judicial.

4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.

5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.

6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.

7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.

1°. El pago de los créditos postergados respetará las re-glas de prelación legal.

2°. Para efectos del presente artículo, son personas espe-cialmente relacionadas con el deudor, las siguientes:

Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor.

Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por sala-rios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares. Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cual-quiera de las personas antes mencionadas, siempre que la adquisi-ción hubiera tenido lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia.

3°. No serán postergadas las obligaciones de los acreedo-res que suministren nuevos recursos al deudor o que se comprome-tan a hacerlo en ejecución del acuerdo.

70. Continuación de los procesos ejecutivos en donde exis-ten otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o codeudores, o cual-quier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la eje-cución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comuni-cación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, median-te auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de co-brar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, con-tinuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.

Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obliga-ción del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que pres-cinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida

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