EL CONTROL SOCIAL
erjomTesis26 de Noviembre de 2014
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FENSECOOP
III ENCUENTRO NACIONAL
DE JUNTAS DE VIGILANCIA
EL CONTROL SOCIAL
EN LAS COOPERATIVAS Y
LA NORMATIVIDAD VIGENTE
Antonio José Sarmiento Reyes
Bogotá, D.C., marzo 1 de 2013
I – Introducción
Durante la vigencia del Decreto-Ley 1598 de 1963, el rol de las juntas de vigilancia llegó a subvalorarse, en cierto modo, por el hecho de considerarse que el ser elegido miembro de éstas era un “premio de consolación” para quienes conformaban la plancha que no había logrado salir elegida para el consejo de administración.
Con la expedición de la Ley 79 de 1988 esta situación desapareció, aunque durante el trámite de la misma llegó a plantearse la propuesta consistente en abolir las juntas de vigilancia como órganos de control por considerarlas innecesarias, debido al desconocimiento de su importancia y de sus verdaderas funciones. Gracias a la insistencia de varios expertos cooperativistas no fue acogida dicha propuesta. Hasta ese punto había llegado a menospreciarse y desconocerse su labor en el sector solidario.
Por su parte, el Decreto-Ley 1481 de 1989, que se constituyó en la primera legislación especial existente en el país para los fondos de empleados, dejó como un órgano opcional para éstos el contar con un comité de control social.
Poco a poco las juntas de vigilancia de las cooperativas y los comités de control social de los fondos de empleados empezaron a recobrar su importancia y el propio legislador, en la Ley 454 de 1998, hizo referencia al control social y la necesidad de que en los estatutos se establecieran requisitos rigurosos para elegir a quienes desempeñarían tal función. Así mismo, instauró como obligatorio para todas las entidades de economía solidaria el contar con un órgano de control social, con lo cual, lo que era opcional para los fondos de empleados, esto es, contar con un comité de control social, se convirtió en obligatorio.
La doctrina solidaria colombiana ha venido ocupándose en varios escritos y en numerosos foros de temas tales como el autocontrol, control social, y el balance social, pues ha comprendido que las diferencias entre las sociedad comerciales y las entidades del sector solidario encuentran un punto esencial en estos temas y que no se puede limitar el sector a tener en cuenta indicadores de la gestión de los fondos de empleados que giren sobre la base de los resultados económicos, sino que se debe dar prioridad a los que se fundamenten en los resultados sociales.
Esto ha permitido, también, ir corrigiendo varios defectos en la interpretación y ejercicio de las funciones de las juntas de vigilancia, muchas veces confundidas con labores que atañen a la administración y en especial, al revisor fiscal. La doctrina de la Supersolidaria y la de los estudiosos del sector ha venido clarificando cada día más estas diferencias y delimitando la competencia de los órganos de administración y los de control social y la revisoría fiscal, para dar al control social su verdadera caracterización.
El propósito de este escrito es señalar cuál es el ámbito general de competencia de las juntas de vigilancia de las cooperativas, sobre la base de los objetivos perseguidos con el control social, así como cuáles son los campos que corresponden a la revisoría fiscal o la administración, en los que no deben inmiscuirse aquellas, si bien, colaborar de manera armónica, a similitud de lo que ocurre entre las diferentes ramas del poder público en un Estado democrático. Igualmente, se dan unos parámetros generales sobre el balance social, como instrumento para medir y presentar los resultados sociales.
Con tales fines se divide el presente escrito en cuatro partes: 1) Una primera parte a cerca de los conceptos básicos doctrinarios y legales de los cuales se desprende la función de los juntas de vigilancia, como son la definición legal de las cooperativas, y su doble naturaleza como empresa y como asociación de personas, de donde se deriva el ámbito del control social. 2) Un acápite en el cual se traen a colación dos normas centrales expedidas por la Supersolidaria sobre el control social: la Circular Externa 007 de 1999 y la Circular Básica Jurídica 007 de 2008, que incorporó la primera (Capítulo VII del Título Quinto). 3) Una tercer parte en la que se tratan las funciones atribuidas legalmente a las juntas de vigilancia. 4) Unas herramientas básicas para la construcción del balance social por cada entidad.
I – DEFINICIÓN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS
1. Definición legal de cooperativas.
El inciso primero del artículo 4 de la Ley 79 de 1988 define las cooperativas de la siguiente manera:
ARTICULO 4o. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual, los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.(se resalta).
De esta definición se pueden derivar las siguientes características centrales que, desde el punto de vista legal, corresponden a toda cooperativa en Colombia: a) Empresa asociativa, b) sin ánimo de lucro, c) criterio de identidad y d) finalidad de promoción.
A continuación, por la importancia que tiene la definición que da el mismo legislador de cooperativa, se procede estudiar en forma separada las 4 características generales señaladas en el art. 4 de la -Ley 79 de 1988.
2. Características legales
2.1. Empresa asociativa: la doble naturaleza de las cooperativas
Para remitirse al origen de esta característica de las cooperativas, es necesario traer a colación el desarrollo de esta teoría. Al respecto se tiene que durante muchos años se discutió entre los cooperativistas si las cooperativas eran fundamentalmente asociaciones de personas o más bien empresas económicas. En otras palabras, se trataba de dilucidar en dónde debería hacerse el énfasis.
Para unos el considerar como punto central a la empresa implicaba actuar de la misma manera que las sociedades con ánimo de lucro; para otros, el enfatizar a la asociación de personas por encima de la empresa conducía a una ineficiencia económica que podía dar al traste con las metas de promoción económicas de los asociados y hacer que las cooperativas terminaran por desaparecer del mercado, concretamente en las economías capitalistas.
Hasta 1952 se publicaron numerosas obras tomando partido por una de las dos opciones. Así, por ejemplo, Robert Liefmann, en sus escritos de 1912 y 1927, se orientó hacia las funciones de la empresa cooperativa llegando a la conclusión de que las cooperativas eran “Economías de promoción” de los asociados. Por su parte, el francés Charles Gide, en su obra “La coopération consommative”, publicada en París, 1910 se ocupó del estudio de las cooperativas, predominantemente bajo el aspectos sociológico.
En junio de 1951, Richard Phillips escribió una disertación bajo el título “Economic Nature of the Cooperative Association” (“naturaleza económica de la asociación cooperativa”). En su escrito, Phillips distinguió entre la asociación cooperativa (“association”) y la actividad cooperativa (“activity”). La primera consistiría en el acuerdo multilateral entre las diversas “unidades- miembro” y la segunda sería la empresa económica, la que siendo parte de las “unidades-miembro” se encontraría bajo propiedad común y administración económica cooperativas.
Por último, el alemán George Draheim, puso punto final a la discusión con la aparición de su obra “Die Genossenschaft als Unternehmungstyp” (“la cooperativa como forma empresarial”), publicada en 1955 en Göttingen.
En su publicación, Draheim señaló “Toda cooperativa tiene una doble naturaleza. Ella es siempre, fundamentalmente,
“- una asociación de personas, un “grupo” en el sentido de la sociología y de la socialpsicología. Los miembros de ese grupo son seres humanos, quienes constituyen los titulares de la cooperativa;
“- una empresa común de las economías de los miembros. Los titulares de esa empresa común son los mismos individuos que forman ese “grupo”. .
“En esa doble condición de la cooperativa radican las frecuentemente no reconocidas raíces de sus fortalezas, pero también de sus debilidades”
Al decir de Reinhold Henzler , en el reconocimiento de esa doble naturaleza de la cooperativa - como asociación de personas o grupo, de una parte y como una empresa, por la otra, se logró obtener un resultado fundamental en las investigaciones económicas, empresariales, jurídicas y sociológicas que en las décadas anteriores a 1950, tanto en Alemania como en otros países, se habían realizado en el campo del cooperativismo.
Draheim dedicó su obra “Die Genossenschaft als Unternehmungstyp” a analizar esa doble naturaleza. Su escrito se convirtió en una verdadero clásico del cooperativismo mundial y, como se ha señalado, acabó con las discusiones sobre este punto, lo que implicó, como lo observó Henzler, un gran avance a nivel de la ciencia cooperativa mundial.
Esta característica de
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