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EXONERACIÓN Y EXENCIÓN


Enviado por   •  7 de Marzo de 2015  •  2.550 Palabras (11 Páginas)  •  297 Visitas

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1. DEFINICIÓN DE EXONERACIÓN Y EXENCIÓN

Exención Es una situación especial constituida por ley, por media de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica.

La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código."

Exoneración Es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto al impuesto.

La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficiario."

2. PERSONAS EXENTAS DEL PAGO DE IMPUESTOS

En Venezuela el texto legal que rige el ISLR (Impuesto Sobre la Renta) y sus exenciones es la "Ley de Impuesto Sobre la Renta" Esta ley está reglamentada a través del "Reglamento de Impuesto Sobre la Renta”. Esta ley establece exenciones expresas como las que establece en su artículo 14 y exenciones tácitas como las que establece en su artículo 79. Según el artículo 79, están exentas de declarar el Impuesto sobre la Renta todas aquellas personas naturales con ingresos de enriquecimiento neto iguales o inferiores a las 1.000 unidades tributarias y aquellas con ingresos brutos iguales o inferiores 1.500 unidades tributarias.

Igual exención tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos iguales o menores a 2.625 unidades tributarias.

Exenciones expresas según el artículo 79 de la LISLR:

a) Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley;

b) Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;

c) Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;

d) Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;

e) Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;

f) Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula;

g) Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;

h) Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;

i) Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;

j) Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

k) Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

l) Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución;

m) Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República, 14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.

3. REQUISITOS PARA SOLICITAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN LA EXENCIÓN

El procedimiento se inicia por solicitud de la persona interesada, mediante escrito motivado con sus anexos que respalden su contenido, la cual deberán estar inserta en una Carpeta Marrón tamaño Oficio y con su gancho dirigido al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital: Guillermo González Gutiérrez.

Deben presentarse los siguientes documentos:

• Documento de creación y estatutos de la Fundación, Sociedad o Empresa, la cual debe poseer la figura sin fines de lucro. En caso de Órganos o Entes adscritos o pertenecientes a la Administración Publica debe presentar copia de la Gaceta Oficial que certifique su carácter.

• Copia fotostática legible de la Cedula de Identidad del Representante Legal de la Sociedad Fundación, Sociedad, Empresa o entes adscritos a la Administración Publica.

• Acta de Asamblea de Junta Directiva vigente.

• Pago de Tasa en U.T Vigente equivalentes a: (0,4 U.T) por Consulta, (0,3 U.T) por Constancia; 0,02 por Papel Sellado. En Timbre Fiscal o en la Cuenta Corriente, Ingresos por venta de Timbres Fiscales, Ingresos por venta de Timbres Fiscales Gob.Dtto.Capital.Ing.Timbres.Fiscales:

Banco de Venezuela: 0102-0552-21-0000024439.

Banco del Tesoro: 0163-0903-62-9032000282.

• R.I.F de la persona Natural o Jurídica.

4. EXONERACIONES DEL ISLR.

El Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 197 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros.

Decreta:

Artículo 1

Se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2º

A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:

1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

2. En el caso de las actividades forestales los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.

4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

Artículo 3º

La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona, que sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.

Artículo 4º

A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.

Artículo 5º

El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:

1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.

En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

2. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.

3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.

Artículo 6º

Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán:

1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativas a la emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 7º

En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto sobre la Renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.

La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta.

Artículo 8º

A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.

Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.

En los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 9º

Serán aplicables a los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.

Artículo 10.

El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.

5. DIFERENCIA ENTRE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN

Las exenciones se diferencian de las exoneraciones tributarias en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el ISLR, mientras que la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para decretar beneficios de la liberación total o parcial del pago de impuestos.

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