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Ejemplo De Jurisprudencia


Enviado por   •  28 de Enero de 2013  •  1.820 Palabras (8 Páginas)  •  724 Visitas

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LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ACCESO

A LA JUSTICIA E IMPUNIDAD

Por Manuel E. Ventura Robles*

Al respecto, en el caso Barrios Altos contra el Perú, la Corte se refirió a la obligación de los Estados partes en la Convención de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción. En este caso, la Corte precisó las implicaciones de esta garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables y cuya afectación constituye una grave violación de los derechos humanos, así como la posibilidad de la comisión de un delito contra la humanidad. Asimismo, el tribunal estableció que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos implicaba a prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada.

Los hechos de este caso se refieren a una masacre ocurrida en el vecindario “Barrios Altos” del Perú el 3 de noviembre de 1991. Esa noche durante una fiesta para recaudar fondos, llegaron dos vehículos con sirenas policiales, cuyos ocupantes llevaban pasamontañas y obligaron a los asistentes a arrojarse al suelo, y una vez allí, les dispararon con ametralladoras y mataron a quince personas. Los autores del hecho fueron identificados como miembros de inteligencia militar del ejercito peruano , que actuaban en un “escuadrón de eliminación” con su propio programa antisubversivo y que habría obrado en represalia contra supuestos integrantes de la agrupación “Sendero Luminoso”. A pesar de que los hechos ocurrieron en 1991, en 1995 una fiscal intentó sin éxito hacer comparecer a los militares imputados a fin de que presentaran declaración; poco tiempo después, una jueza asumió la investigación y ordenó la citación. Sin embargo, la justicia militar dispuso que los militares no declararan. De este modo se planteó un conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia peruana y, antes de que ésta resolviera, el Congreso sancionó una ley de amnistía que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. La jueza a cargo del caso declaró la inconstitucionalidad de la amnistía por violar garantías y obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, mientras que el Congreso dictó una nueva ley en la que declaró que la amnistía no era revisable en sede judicial y que era de aplicación obligatoria, ampliando además el alcance de la ley anterior, con lo cual quedaron abarcados aquellos hechos que no hubieran sido denunciados. El tribunal de apelación que revisaba la decisión de la jueza declaró la constitucionalidad de las leyes en cuestión y determinó el archivo definitivo de la investigación.

En este caso, la Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado no sólo por la violación del derecho a la vida e integridad personal derivada de los hechos del caso, sino además por la dictado de dos leyes de amnistía, lo que constituyó la violación del derecho a las garantías judiciales (art. 8 CADH), del derecho a la protección judicial (art. 25 CADH) y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 CADH).

Cabe señalar además, que si bien la Corte se pronunció en este caso sobre la validez de la autoamnistía, analizando dicha legislación por sus efectos y no por su origen, es valida la consideración de que dicha prohibición rige tanto para el propio gobierno que cometió las violaciones, así como para el gobierno democrático reestablecido. En este sentido la Corte consideró:

que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

[Asimismo,] la Corte estim[ó| necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el

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