Ejercicio fiscalidad financiera
capi__Tarea18 de Abril de 2020
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Primera parte.
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Segunda parte.
Actividad 1.
Intereses de un depósito más regalo IPOD:
En primer lugar tendremos en cuenta lo indicado por el art.25 de la Ley del IRPF. Este nos indica que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Debemos añadir que los contribuyentes por IRPF residentes en España aplicarán los siguientes tipos de gravamen correspondientes a la cuota íntegra estatal (art 66.1 LIRPF) y a la cuota autonómica (art.76 LIRPF):
Seguidamente haremos referencia a lo indicado en el art.74 del reglamento del IRPF Este nos indica las personas o entidades contempladas en el art.76 de este Reglamento (bancos entre ellas) que satisfagan o abonen las rentas previstas en el art.75 (RCM entre ellas), estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Importante también tener en cuenta lo indicado en el punto 2 del art.74, ya que cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
En base a la normativa expuesta tendremos:
A) Por los intereses de la cuenta. Rendimiento sometido a retención, que se debe declarar el importe íntegro percibido sin posibilidad de descontar gastos o comisiones:
Como nos indican los intereses netos, tendremos que calcular el importe bruto de los mismos que es el importe que incluiremos en la casilla correspondiente:
Importe neto: 825 Euros, a este le sumamos el importe de lo retenido por el banco (19%) y obtenemos el bruto de 1018.50 euros a integrar como RCM (casilla ingresos íntegros).
La diferencia entre el neto y el bruto, 193.50 Euros, será el importe retenido por el banco en concepto de ingreso a cuenta del IRPF (casilla retenciones).
B) Ipod (coste banco: 280, valor de mercado: 350 euros).
Haremos referencia al art.103.1 del RIRPF: la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o el coste para el pagador.
Para este caso, dado que no se indica nada, entendemos que el banco no le repercute el ingreso a cuenta, por tanto tendremos:
Ipod: 280*20%= 336 euros + 19% retención: 400 € Este será el RCM integro a integrar en la declaración (casilla ingresos íntegros).
En cuanto a la retención. Será la diferencia entre 400 y 336= 64 euros (casilla retenciones).
De esta operación tendremos un total de RCM: 1418,50 euros y unas retenciones a cuenta de 257,50 euros.
Reembolso de Letra del Tesoro:
Las Letras del Tesoro tienen la consideración de activo financiero a efectos de IRPF y por lo tanto se integran en las denominadas rentas del ahorro junto con el resto plusvalías obtenidas a través de la mayoría de productos financieros. Como son activos financieros emitidos al descuento o de rendimiento implícito, la diferencia entre el importe obtenido en la venta o amortización de la letra y el pagado en su compra tiene la consideración de rendimiento de capital mobiliario sujeto, en consecuencia, al IRPF.
La tributación de estas para el ejercicio 2016, vendrá determinado por la diferencia generada entre el importe de compra y el de venta o amortización de estas, teniendo en cuenta que los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Independientemente del cual sea su plazo, estas se gravarán al tipo del 19% hasta los 6.000 €, el tramo de la base liquidable entre 6.000 € y los 44.000 € tributa al 21% y el tramo que excede de 50.000 € tributa al 23%.
Al mismo tiempo tendremos en cuentas que no existe retención a cuenta sobre dicho rendimiento, cualquiera que sea el perceptor del mismo.
Por tanto, el rendimiento de capital mobiliario a imputar por esta renta será:
Importe venta: 6000 – importe compra: 5750= 250 Euros. (No se indican gastos).
Por la venta de bonos del Estado:
Al igual que las Letras del Tesoro, los rendimientos generados en la transmisión o amortización de los Bonos u Obligaciones del Estado tienen la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sujeto al IRPF.
Es por ello que en caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de bonos, se computa como rendimiento de capital mobiliario la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
En lo que hace referencia a la retención, los rendimientos derivados de la transmisión o amortización de Bonos del Estado no está sometida a retención a cuenta del IRPF, salvo en los casos de contratos de cuentas basadas en operaciones sobre dichos valores (cuentas financieras) o cuando opere la norma anti-lavado de cupón.
Por lo expuesto tendremos:
RCM = Valor de transmisión, amortización, canje o conversión - Valor de adquisición = 3000-2700 = 300 Euros
En cuanto a los gastos que se indican por la venta, haremos referencia al art.26 de la Ley del IRPF, y es que para la determinación del rendimiento neto se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos de administración y depósito de valores negociables.
Se van a considerar como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por estos.
Entendemos por tanto, que los gastos indicados se refieren a gastos de administración y deposito, por tanto en rendimiento neto será el siguiente:
RN: 300 – 150 gastos = 150 Euros.
Por el cupón de los bonos:
Los rendimientos procedentes de los cupones o intereses, con independencia de su período de generación, se integran en la Base Imponible del Ahorro.
El importe de los intereses o rendimientos percibidos -cupón- tiene la consideración de RCM del ejercicio en que se perciben y están sometidos a una retención a cuenta del IRPF (19%). Esta retención la incluiremos en la declaración de la Renta, restándola de la cuota líquida, para calcular la cuota diferencial a ingresar o a devolver.
Por ello tendremos en RCM a integrar de 300 euros.
Y dado que este rendimiento lleva retención en origen: 300*19%= 57 Euros.
Rendimiento derivado de la venta de obligaciones de una sociedad:
Para calcular el rendimiento a integrar en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se consignará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción, tomando como valor de canje o conversión el que corresponda a los valores que se reciban y computando para la cuantificación del rendimiento los gastos accesorios de adquisición y enajenación, en tanto se justifiquen adecuadamente.
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