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El Contrato De Compra Venta

dulceeve31 de Octubre de 2012

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La Compra Venta Civil

Este tipo de contrato pudo tener su origen en el trueque de mercancías, acto conocido hoy día como “permuta”,. Al aparecer la “ moneda ”, desplaza al trueque como medio de transmitir la propiedad de los bienes, dando origen al “ precio ”, que es el valor que se le pone aun determinado artículo, iniciando con ello la “ venta ”, agilizando la transmisión del dominio del bien. La compra-venta es el contrato, mediante el cual se traspasa la propiedad de una cosa a cambio de un precio que se estipula. El que efectúa la enajenación se llama: vendedor y la persona a quien se le traspasa se denomina: comprador, es quien paga el precio.

1. Definición Del Contrato De Compraventa.

La compraventa es un contrato traslativo de dominio mediante el cual “una persona, denominada vendedor, transmite o se obliga a transmitir a otra, llamada comprador, la propiedad de un bien corporal a cambio del pago de un precio determinado.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 340 de las 14:50 horas del 5 de diciembre de 1990; artículos 627, 630, 1007 y 1049 del Código Civil y 442 del Código de Comercio.

Su fin principal es el intercambio de bienes corporales a cambio de una suma de dinero; desempeña por tanto una importante función social y económica, al facilitar la circulación de bienes.

Luis Diez-Picazo Y Antonio Gullón consideran determinante de este tipo de contrato, el hecho de que la transmisión de los bienes se dé a cambio de una suma de dinero, o signo que lo represente. “En la compraventa –afirman- luce en toda su integridad la función del dinero como medio o medida de cambio, porque se entrega y se recibe al ser la medida del valor de las cosas y, al mismo tiempo, porque otorga al perceptor un poder de adquisición de otros bienes o un poder de inversión o de colocación de capitales.” DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistemas de Derecho Civil, Volumen II, Madrid, Editorial Tecnos, reimpresión a la 4ª edición, 1984, Pág. 342.

En ese sentido, el contrato de compraventa es una forma evolucionada del trueque o permuta. Antes de la existencia de la moneda como concepto y referente de valor, la transmisión de bienes se daba principalmente a través del canje de una cosa por otra; así el trueque aparece como la manera más primitiva de cambio.

Una vez que surge el dinero, y con él la compraventa, el trueque cae en desuso y el contrato de compraventa se convierte en el principal medio jurídico utilizado para la transmisión de bienes corporales. DE COSSIO CORRAL, Alfonso, Instituciones de Derecho Civil, Alianza Universidad, Madrid, 1977, páginas 350 y 351.

En doctrina suele debatirse si la compraventa está referida única y exclusivamente a bienes corporales, o si también es compraventa aquella cuyo objeto sean bienes incorporales, tales como los derechos (distintos del de propiedad sobre bienes corporales) y las acciones. La discusión tiene su base en la teoría francesa, según la cual podían venderse tanto bienes corporales como derechos. El Código Napoleón no limita la compraventa a los bienes corporales. Afirma en su artículo 1582 que “La venta es un contrato por el cual uno se obliga a dar una cosa y otro a pagarla.- Puede hacerse en documento público o privado”. El artículo 1598 del mismo cuerpo legal, enuncia que “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existen leyes particulares que prohíban su venta. “Código Napoleón (Código Civil Francés), Editorial IJSA, mayor del 2001, página 375 y 377 respectivamente.

En Costa Rica, la decisión de la Sala Primera de la Corte es acorde con la norma legal expresa. En efecto, la legislación costarricense reserva la transmisión de bienes corporales para el contrato de compraventa, y deja para el contrato de cesión (artículos 1101 y siguientes del Código Civil), el traslado de dominio de los bienes incorporales (derechos y acciones); pues tiene consecuencias diversas en materia de garantía. Sobre el tema puede consultarse la sentencia del Tribunal Segundo Civil, sección primera, de las 9:00 horas del 12 de noviembre de 1999.

La Doctrina Francesa Define El Contrato De Compra Venta Como: un contrato consensual traslativo de dominio por medio del cual, una parte llamada vendedor transfiere transmite la propiedad o el dominio de una cosa a otra parte llamada comprador a cambio del pago de un precio en dinero cierto o determinado.

Brenes Córdoba, la define “un contrato en cuya virtud se traspasa la propiedad de una cosa, a cambio de un precio que se estipula”. BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de los Bienes, San José, JURICENTRO, 1981, página 132.

Según Diego Baudrit, “La compraventa es un contrato por el cual una persona, el vendedor, transfiere un bien a otra persona, el comprador, el que contrae la obligación de pagar el precio.” (Baudrit, 2000, p13).

El contrato de compra venta se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1049 al 1099 del código civil.

2. Características De La Compra Venta Civil:

-Contrato Traslativo De Dominio: porque transmite la propiedad de las cosa.

-Contrato Consensual: porque se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, independientemente de cualquier formalidad extrínseca, como otorgamiento de escritura, entrega de la cosa o pago del precio.

-Contrato Oneroso: será el oneroso el contrato en donde cada una de las partes contratantes procura un beneficio patrimonial, mediante un equivalente en su prestación. En estos contratos existe el animus de utilidad o beneficio.

-Contrato Bilateral: porque cada uno tiene una prestación que cumplir al otro y cada parte tiene derecho a una prestación de la otra. Es decir porque produce mutuas prestaciones entre comprador y vendedor.

Es importante también indicar que la Sala Primera en la Sentencia 320 -90, si bien es cierto nos da un concepto de la compra venta muy similar al que hemos dado, también agrega un elemento importante a destacar y es que la Sala a conceptualizado la cosa como una cosa corporal. Dejando por exclusión que las cosa incorporales no se transmiten por contrato de compra venta sino por el contrato de cesión. En Costa Rica las cosas corporales se trasmiten por compra venta y las incorporales por cesión.

“Artículo 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.”

-Cosa Corporal: basada en la teoría doctrinaria de la determinación de cuerpo cierto, son cosas accesibles a los sentidos. “Artículo 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales.”

-Cosa Incorporal: su función económica esta en lo abstracto (derechos de autor) es decir no esta expuesto a los sentidos. “Artículo 275.- Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.”

3. Elementos De Compra Venta Civil

3.1 Elementos Personales:

En la compraventa participan por lo menos dos sujetos: uno a favor del cual se transfiere la propiedad de la cosa y otro que recibe el pago del precio a cambio de ella. El primero se denomina comprador y el segundo vendedor. El vendedor se obliga a entregar una cosa corporal; el comprador a pagar por ella una suma de dinero. La posición de cada una de las partes del contrato aparece perfectamente diferenciada de la otra y sometida a diferente estatuto jurídico.

Tanto el Vendedor como el comprador deberán ostentar la capacidad de actuar para contraer derechos y obligaciones por si mismo. Ya que según el Articulo 627 Del Código Civil: Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: Inciso 1: Capacidad de parte de quien se obliga. La cual define el Artículo 36 Código Civil: La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula. (Reformado por Ley 7640 de 14 de octubre de 1996)

-El Comprador

El comprador es la persona que se obliga a pagar el precio, a cambio de que se le transfiera el dominio de un bien corporal determinado o determinable. En principio, debe tener capacidad de actuar, es decir, ser mayor de edad y no poseer limitaciones que le impidan conocer y entender sus actos.

Sin embargo, no todo sujeto capaz puede comprar, sino que también debe estar legitimado para la contratación específica que realiza. En este tema los artículos 1068 y 1263 del Código Civil contienen algunas restricciones importantes de mencionar.

“Artículo 1068: No pueden comprar directamente ni por interpuesta persona:

1. Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc.

2. Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado al que defendieran.

3. Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado y los abogados y procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas.”

Las anteriores prohibiciones comprenden no sólo a las personas expresamente dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos y afines.

El artículo 1069 del Código Civil sanciona con anulabilidad (o nulidad relativa), la compraventa celebrada

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