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Evaluación Final

niriaandreina17 de Noviembre de 2011

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Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la

presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial,

el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá

indicar en forma breve, inteligible y precisa:

1. La identificación del accionante y de la parte accionada.

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita

o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con

la mayor claridad y alcance.

4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de

consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si

los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho

planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos

normativos ni las sentencias en su integridad.

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los

cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán

producirse con la querella.

6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto

deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y

jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean

ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto

administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o

jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la

administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de

despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.

Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera

Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho

siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la

devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por

parte del tribunal competente

Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra

ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la

admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en

algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia.

Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el

tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de

la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador

Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar

contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su

citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el

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