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Evolución y caracteres de las hipotecas


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  2.752 Palabras (12 Páginas)  •  282 Visitas

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Universidad Autónoma De Santo Domingo

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

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Asignatura:

Derecho de las Garantías (Der-2500-17)

Docente:

Ingrid de la Cruz

Tema:

Evolución y caracteres de las hipotecas

Estudiantes:

Esmeralda E. Ramón Ramírez                       100210405      

Alejandro De León Arnaud          82-7722

Ayme Tanoris De Oleo Montero          BB-2154

San Juan, República Dominicana

07 de Noviembre del 2015.

Introducción

El Código Civil en su artículo 2071 nos dice que: El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. Y en su artículo 2072 establece: El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.  La anticresis implica el desapoderamiento del bien que garantiza el crédito, mientras que en  la hipoteca se entrega el título del inmueble, pero el deudor continua con el disfrute del mismo.

Podemos decir también que la hipoteca es una garantía real que sin llevar consigo disposición actual del propietario inmueble le permite al acreedor, sino es pagado al vencimiento embargar ese inmueble en poder de quien se encuentre. Este y muchos aspectos más serán tratados en todo el trabajo.

Evolución y caracteres de la hipoteca

Definición de hipoteca: es una garantía real que se sin llevar consigo disposición actual del propietario inmueble le permite al acreedor, sino es pagado al vencimiento embargar ese inmueble en poder de quien se encuentre.

La hipoteca confiere el derecho de embargar y vender el derecho de persecución y el de preferencia; claro está la hipoteca para tales fines debe estar legar, esto quiere decir que debe estar legalmente registrada en conservaduría de hipotecas, y si es un inmueble debe estar registrado en registro de titulo, para evitar ilegalidad.

Por ejemplo: nuestro código civil en su artículo 2114 define la hipoteca como un derecho real sobres los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación; ósea que si la obligación no se cumple en un plazo pactado, el acreedor puede embargar los inmuebles que pertenezcan a su deudor y lo que puedan pertenecerles en lo adelante como también expresa el artículo 2122 de nuestro código civil.

Clasificación de las hipotecas

Según su modo de constitución: considerando que estas sean creada por la convención o por la ley en hipotecas convencionales e hipotecas legales (como lo expresa el código civil en sus artículos 2121 y 2124).

Según la eficacia de su garantía: Estas son hipotecas simples u ordinarias que integran el derecho común e hipotecas privilegiadas o privilegios especiales inmobiliarios que le confieren al acreedor una situación privilegiada.

El artículo 2166 del código civil expresa que los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre este y sobre cualquiera que sea su dueño para que les pague sigan el orden de su crédito o inscripción.

Según la base material de la hipoteca: Esta se basa en hipotecas especiales que no recaen sino sobre ciertos inmuebles, y en hipotecas generales, que se extienden a todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente. Como hablamos anteriormente que existen hipotecas que comprometen los bienes presentes y futuros.

En cuanto a las hipotecas generales el decreto del 4 de enero del 1955 las ha dejado subsistir ya que deben ser objetos de una inscripción especial, lo cual significa que el acreedor puede hipotecar sin duda todos los inmuebles del deudor siempre y cuando este inscriba esta hipoteca sobre cada uno de los inmuebles de manera individual.

Según los créditos garantizados: Aquí se refiere a que cada inscripción de una hipoteca debe precisar el crédito garantizado así como la indicación de los inmuebles que grava.

Evolución del derecho de las hipotecas (Derecho Romano y Antiguo Derecho Francés)

En Roma para paliar los inconvenientes de la desposesión, el acreedor dejaba a veces la cosa prendada en poder del constituyente a titulo de precario; ósea que era un contrato en que no se le fijaba plazo para la devolución de la cosa y que se podía extinguir en plazo a voluntad del concedente.

En esta época los romanos preferían las garantías personales, ya que en los asuntos de tierra, abrumada por los excesivos impuestos constituía un mal instrumento de crédito y sobre todo la hipoteca no procuraba una garantía suficiente pues el acreedor que se beneficiaba de ella corría siempre el riesgo de verse postergado por otro acreedor que hubiera obtenido antes que el una hipoteca sobre la misma cosa. En este tiempo no había organizada ninguna publicidad sobre lo que era el registro o inscripción de hipotecas.

el sistema hipotecario del antiguo derecho francés estaba afectado por dos vicios fundamentales, de una parte el deudor podía hipotecar todos sus bienes presentes y futuros, aun corriendo el riesgo de agotar todo su crédito; de hecho los documentos notariales le conferían al acreedor una hipoteca general y por otra parte no estaba organizada una publicidad, salvo en Gran Bretaña y en Firlanda donde las hipotecas eran publicada con las transmisiones inmobiliarias.

Derecho revolucionario

Los Revolucionarios Franceses realizaron las reformas indispensables por las reyes del 9 de mesidor del año III y del II de brumario del año VII.

Por la ley del mesidor del año III, la convención organizo la publicidad de las hipotecas en unos registros llevados por un funcionario llamado el conservador de las hipotecas, a fin de permitir una mejor movilización del crédito. En esta ley se le permitía al acreedor saber si el constituyente era el propietario del inmueble.

El código civil y la evolución posterior

El sistema hipotecario de la ley de brumario del año VII fue puesto de nuevo sobre el tapete pese a sus bondades con motivos de la redacción del código civil; aquí se propuso una solución conciliatoria que fue adoptada finalmente; donde la hipoteca convencional quedaba sometida al doble principio de la publicidad y la especialidad; mientras que la hipoteca legal del menor y de la mujer casada quedan fuera de ellas ya que son oponibles, sin publicidad y gravan todos los bienes presentes y futuros del tutor o del marido.

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